REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000023
ASUNTO : BY01-D-2002-000023
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 01 de FEBRERO del 2002, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POFRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal; vigente par la época de los sucesos, cometido en perjuicio de la colectividad; y lo sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 21-03-02, el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 102 al 104.
A los folios 198 al 200 de la pieza Nº 01 riela inserto oficio Nº 230-02 proveniente del servicio de tratamiento en medio Abierto Libertad asistida del INAM, en donde se informa a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la medida sancionatoria, por locuaz el tribunal en fecha 13-12-02 dicta auto que riela inserto a los folios 119 al 120 mediante el cual acuerda la comparecencia del sancionado ante este tribunal.
En fechas 39-04-03, 18-03-04,29-06-04, este tribunal dicta autos ordenando la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 10-06-02, se dicto auto ordenado la ubicación de IDENTIDAD OMITIDA, por los institutos Autónomos de policía del Estado Anzoátegui y del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente fecha se tenga resultas positivas de dichas diligencias.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 25-09-02, fecha desde la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad asistida del Instituido Nacional de Asistencia al Menor y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 25-09-02 hasta el 21-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, de LIBERTAD ASISTIDA prescribió el 02-04-05, y de REGLAS DE CONDUCTA prescribió el 25-09-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.