REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001886
ASUNTO : BP01-D-2003-000019
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 11 de Mayo del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de KEILA BETANIA MACHADO, y lo sanciono con la medida de SEMI-LIBERTAD por el plazo de UN (01) AÑO.
En fecha 30-07-04 La corte Superior Sección de adolescentes de la Región Oriental sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, dicto sentencia confirmando la decisión del Tribunal de Juicio, esta última decisión quedo definitivamente firme en fecha 13-08-04.
En fecha 28-08-0I, el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios Dos al Cinco.
El Tribunal dicto varios autos ordenando la comparecencia del sancionado e inclusive se envió boletas para notificarlo a través de los institutos policiales, sin lograrla y su consecuente comparecencia a este Tribunal a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sanción y que iniciara el cumplimiento de la misma, sin que hasta la presente fecha se tengan resultas positivas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa la sentencia quedo firme el 07-08-01, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, impuesta aL joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 13-08-04 hasta el 23-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, de SEMI-LIBERTAD prescribió el 13-02-06, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SEMI-LIBERTAD, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SEMI-LIBERTAD, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa al archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.