REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000148
ASUNTO : BP01-D-2003-000148
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 20 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo UN (1) AÑO con la que fuera sancionado el joven adulto, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 629, 646, 647 literales “a”, “b” y “c”de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 62O, Literal “D”, Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem al respecto el Tribunal observa:
En fecha 01-03-04, el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 69 al 71.
El Tribunal dicto varios autos con ordenes de comparecencia, incluso se busco la notificación del sancionado a través de los institutos policiales sin lograrla y su consecuente comparecencia a este Tribunal a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sanción y que iniciara el cumplimiento de la misma, sin que hasta la presente fecha se tengan resultados positivos.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa la sentencia quedo firme el 17-02-04, y es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado de de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 17-02-04 hasta el 22-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, de LIBERTAD ASISTIDA prescribió el 17-08-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa al archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION PROVISORIO,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,ABOG. ADRIANA GOMEZ.