REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000149
ASUNTO BP01-D-2003-000149
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 19 de Enero del 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la primera y SEIS (06) MESES la segunda, al encontrarlo responsable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO BETANCOURT.
En fecha 25-02-04 el Tribunal especializado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 101 al 104.
En fecha 26-02-04, por acta que riela inserta a los folios 108 al 111, este Tribunal hizo la imposición del auto de ejecución de la sentencia contentiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y SERAVICIS A LA COMUNIDAD a ORLANDO JOSE MONGUE FEBRES.
En fecha 14-05-04, se recibió oficio Nº 114-04 proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad asistida del INAM, mediante el cual informan a este Tribunal que se dirigieron a la casa del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y no lograron ubicar la vivienda y pidieron información a los vecinos y estos se negaron a suministrársela.
El Tribunal dicto varios autos buscando lograr la comparencia del sancionado ante este Tribunal sin que hasta la presente fecha ello hay sido posible.
Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento empezaría a contarse a partir del momento en que se recibió del oficio del INAM informando que no localizan al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a partir del 14-05-04,es a partir de dicha fecha cuando se empieza contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 14-05-04 hasta el 23-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribió el 14-02-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto el sancionado tiene otra medida que y no ha comparecido por ante este Tribunal se orden la ubicación del sancionado comisionándose para ello al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estadlo Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma. Y ORDENA la ubicación del mismo por Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estadlo Anzoátegui. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.