REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000015
ASUNTO : BY01-D-2002-000015
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: PRIMERO: en fecha 23 de Enero del 2.002, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable y sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de DOS AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO tipificado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. en perjuicio de ALFREDO JOSE LOPEZ FIGUERA Y MARIELIS CAROLINA GONZALEZ , al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “C”, “D” y 625, 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero del 2.002 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 94 al 97 de la Pieza Uno, ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, y es así como al folio 112 al 113 de la pieza Uno, riela inserta acta en donde se hace la imposición de la sanción a IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 26-06-02 se recibió oficio Nº 108-02 proveniente del servicio de tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM, en donde informa a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA no cumple con la medida y no tiene ninguna justificación para sus inasistencias.
El Tribunal dicto diversos autos ordenando la comparecencia del sancionado de marras inclusive su ubicación por la fuerza policial a los fines de que compareciera y continuara cumpliendo con la medida y ello no ha sido posible hasta la presente fecha, a través del expediente no hay ninguna prueba que demuestre que el sancionado de marras cumplió con la sanción establecida, y este incumplimiento empezaría a contarse desde 26-06-02, ya que en esa fecha se tuvo noticias del incumplimiento de su medida.
Desde el 26-06-02, fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo mas que suficiente, para la prescripción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, pues el lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el presente, caso desde el momento en que empezó el incumplimiento.
La Media de LIBERTAD ASISTIDA prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con ella.
CUARTO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que empezó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de TRES (03) AÑOS, Y tendríamos que desde el 26-06-02 , fecha a partir de la cual empezó el incumplimiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido TRES (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de manera tal que la Medida Sancionatoria, de LIBERTAD ASISTIDA prescribió en fecha 26-06-05 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en comento, por Prescripción de las mismas de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA EDISON. Y en consecuencia su libertad plena. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.