REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002268
ASUNTO : BP01-D-2003-000024
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: PRIMERO: en fecha 26 de Marzo del 2.003, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia, mediante la cual declaró responsable y sanciono al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la primera por el lapso de DOS AÑOS y la ultima por el lapso de SEIS (06) MESES, al declararlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la Colectividad; , al admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales “C”, “D” y 625, 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 02 de Junio del 2.003 este Tribunal de ejecución dicto auto que riela a los folios 158 al 160, ordenando la ejecución de la sentencia en la presente causa. Se ordeno librar las boletas respectiva, las cuales nos e logro la comparecencia del sancionado. Se dictaron vario autos a los fines de lograr la notificación del sancionado a los fines de lograr su comparencia ante este tribunal para imponerlo del auto de ejecución de la sentencia y que empezara el cumplimiento de las sanciones. A través del expediente no hay ninguna prueba que demuestre que el sancionado de marras cumplió con la sanción establecida, y este incumplimiento empezaría a contarse desde 22-04-03, ya que en esa fecha quedo definitivamente firme la sentencia que lo sancionaba..
Desde el 22-04-03, fecha a partir de la cual quedo firma la sentencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo mas que suficiente, para la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues el lapso para la prescripción de la sanción debe empezar a contarse en el presente, caso desde el momento en que quedo definitivamente firme la sentencia.
La Media de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con ella.
CUARTO: El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, su tiempo de prescripción seria de NUEVE MESES(09), Y tendríamos que desde el 22-04-03, fecha a partir de la cual que do definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS(02) DIAS, lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha medida Sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de manera tal que la Medida Sancionatoria, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prescribió en fecha 22-01-05 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD en comento, por Prescripción de las mismas de conformidad con el articulo 616 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y por cuanto tiene una medida de LIBERTAD ASISTIDA con la cual no esta cumpliendo es por lo que se debe ordenar su comparecencia ante este Tribunal en fecha 20-03-06, a las 9: a.m., a los fines de que informe sobre las razones del incumpliendo de la misma, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. No se decreta su libertad plena por cuanto aun tiene otra medida que cumplir, por lo cual debe comparecer ante este Tribunal en fecha 20-02-06 a la 9:a.m.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.