REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de CUATRO(04) AÑOS CUATRO por la comisión del Delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, que le fue impuesta al joven adulto, en agravio de FENG JUN PENG (occisos), previsto dicho delito en el artículo 408, Ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, éste Tribunal observa: y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 08-08-0 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui le impusiera al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA0 por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 408, del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de FENG JUN PENG.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
Fue ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento pozuelos a la orden de este Tribunal, en fecha 08-08-03. Y se fugo al día siguiente.
En el auto de ejecución se estableció el tiempo que le faltaba para cumplir su sanción de CUATRO AÑOS, es decir TRES AÑOS Y ONCE MESES,
Al folio 159 riela inserto oficio Nº 010 de fecha 10-01-06, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05 con sede en el Tigre en donde informan a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en el reten de dicha institución desde el 30-07-04, por lo cual, debe computarse el tiempo que estuvo privado de su libertad hasta que fue ingresado al Centro de diagnostico y Tratamiento Pozuelos de donde se fugo al día siguiente de su ingreso el cual ocurrió el mismo día en que se le impuso del auto de ejecución de la sentencia de privación de libertad en su contra, por lo cual sumado este tiempo al que tiene privado de su libertad en el reten de la Zona Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, tendríamos que ha estado privado de su libertad durante UN (01)AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 16-02-06 se recibió por ante este tribunal oficio Nº 1150-516 proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la sección de adolescentes, Informe evolutivo Psiquiátrico, en donde informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, asiste a consulta bien vestido, orientado en tiempo y en espacio, colabora con la entrevista, relata sus actividades delictivas, sin conciencia de ello, sin sentimientos de culpa y pobre capacidad de juicio e intelectual, tiene mala comunicación familiar, es de un medio social bajo criminogeno, tiene rasgos severos antisociales de personalidad, es agresivo, no tiene interés por un oficio determinado, es desertor escolar , no tiene respeto por la figura de autoridad, dice tener consumo de drogas y alcohol desde los trece años, tiene poco respecto por la verdad.
Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “ INFRASOCIALIZADO AGRESIVO”.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario, que IDENTIDAD OMITIDA, continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta agresiva para otros seres humanos, debe tener mayor control en su conducta lo cual lo hace un sujeto que no respeta reglas ni normas de convivencia, lo cual le muestra a este decisor que no hay una plena convicción del daño causado y que de verdad este preparado para incorporarse a la sociedad, como un sujeto activo y proactivo de la misma. En el referido informe se expresa que el sancionado debe continuar en tratamiento terapéutico, no se dice en dicho informe que se le otorgue un beneficio que se le sustituya la medida.
No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de media, al contrario se deja ver, es que haga un seguimiento y se refuerce este.
Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a IDENTIDAD OMITIDA a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia,; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,