REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000171
ASUNTO : BP01-D-2004-000171
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de CUATRO(04) AÑOS y ONCE (11) MESES por la comisión del Delito de, HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, que le fue impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, previsto dicho delito en el artículo 408, Ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con los articulaos 87 y 378 ejusdem, vigentes parla época de los sucesos éste Tribunal observa: y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 16-07-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui le impusiera al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
En el auto de ejecución se estableció el tiempo que le faltaba para cumplir su sanción de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES es decir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS,
Al folio 23 de la pieza Uno consta que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha estado privado de su libertad desde el 20-01-03, entonces tendríamos que ha estado privado de su libertad durante TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción UN (01) AÑO, DIEZ (04) MESES YVEINTISEIS (26) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 03-02-06 se recibió por ante este tribunal oficio Nº 1150-511 proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la sección de adolescentes, Informe evolutivo Psiquiátrico, en donde informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, ha estado en orientación psicológica desde el 2004, presentándose a las mismas aseado y bien vestido, no ha manifestado ser inocente de los hechos cometidos, sin conciencia psicológica moral de los delitos realizados y poco sentimiento de culpa, proviene de u hogar desestructurado, donde no existió la figura paterna, su madre lo visita en el penal, le presta ayuda afectiva y económica, ha tenido actividad laboral en el Penal. Al tener su libertad se residenciara con su madre en Maturín. Su comunicación es más fluida, tanto al hacer como al responder preguntas.
El informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado, no hace ninguna recomendación a este tribunal sobre e cambio o no de la medida de privación de libertad al sancionado, al contrario deja ver en su informe que a pesar del tiempo transcurrido aun no tiene consciencia del daño causado al expresar que no tiene sentimiento de culpa, un sujeto que no tenga sentimiento de culpa por el daño que causa a otro repetirá su conducta agresiva.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario, que IDENTIDAD OMITIDA, continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta agresiva para otros seres humanos, debe tener mayor control en su conducta, lo cual le muestra a este decisor que no hay una plena convicción del daño causado y que de verdad este preparado para incorporarse a la sociedad, como un sujeto activo y proactivo de la misma. En el referido informe se expresa que el sancionado debe continuar en tratamiento terapéutico, no se dice en dicho informe que se le otorgue un beneficio que se le sustituya la medida.
No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de medida.
Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia,; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (04) MESES YVEINTISEIS (26) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,