REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009175
ASUNTO : BP01-D-2004-000225
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del Delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , que le fue impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 28-10-04 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al a entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de EDGAR JOSE BARROYETA BOLIVAR.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
Al folio 186 riela oficio Nº 675-2005 proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en donde informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, fue ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento pozuelos a la orden de este Tribunal, es a partir de dicha fecha desde donde debe iniciarse el computo del tiempo de privación de liberta del sancionado, dicho ingreso se realizo el 04-06-05, por lo cual ha permanecido privado de su libertad OCHO (08)MESES Y VEINTE (20)DIAS,, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción UN (01) AÑO, ONCE(11) MESES Y DIEZ(10) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 13-01-06 por oficio Nº 286-06, se recibió del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Entidad de Atención Bna. Nº 02 Pozuelo el INFORME EVOLUTIVO de IDENTIDAD OMITIDA, en el mimo se establece:
En el Área SOCIAL: En lo relacionado a la toma de conciencia y aplicación de normar y patrones de conducta donde se involucra a la familia, se percibe cambios favorables, motivado a la asistencia constante a la familia. El joven a participado en charlas relacionada con el fortalecimiento de valores, a tenido cambios en su manera de expresarse y de respeto hacia quines lo rodean aun cuando en ocasiones a infringido las normas. Tanto el Joven como su familia admiten el hecho de haber frecuentado malas amistades lo cual lo llevo a transgredir la ley el joven se manifiesta a seleccionar sus amistades ya que de seguir con la vida que traía ello le traería problemas. Se ha buscado capacitar al joven para que se inserte en el mercado Laboral a través de diversos talleres de manualidades que se han dictado, en todos estos talleres siempre ha tenido un comportamiento receptivo.
En el área PSICOLÓGICA: “…. el joven es mayor de edad se adapto rápidamente a la normativa del centro, teme ser sancionado por violar la normativa interna, respecta la figura de autoridad participa en actividades socio educativas manifiesta deseo de cambios, las relaciones con sus compañeros son adecuadas se adapta fácilmente a diversos grupos se muestra sociable en la entidad, no obstante debe continuar recibiendo orientación en cuanto a selección de amistades y valores sociales. Ha recibido orientaciones Sobre Droga Sexualidad, Autoestima, debe fortalecer valores Sociales y continuar orientación sobre Droga.
En el área PSICOPEDAGÓGICA: el joven ingreso a la Entidad con un nivel de Cuatro Grado de Básica Aprobado y una deserción escolar mayor de cinco años. Tiene dificultad en el área de aprendizaje. Actualmente cursa el 5ª y 6ª grado de Básica en el Programa Misión Robinsón II. Asiste diariamente a Clase y a las actividades Educativas, mostrando cumplimiento e interés con las asignaciones. Se ha observado mejoría en la lectura y en dominio en las tablas de Multiplicación, así como el aprendizaje de nuevos conocimientos generales.
Área PSIQUIATRICA: El joven se mantiene con una evolución de altos y bajos propios del proceso adaptativo terapéuticos, en algunas ocasiones el joven hace montaje de conducta para buscar obtener algún beneficio pero sin la plena internalizacion y conciencia de la actividad realizada; hay que reforzar la autoestima, la confianza, la solidaridad, la empatia, a pesar de que se debe reconocer de que el joven tiene buen grado de tolerancia y receptividad.
Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “ de acuerdo a su evolución conductual y a su mayoría de edad se escuadra la posibilidad de continuar la orientación conductual del mismo a través de un Régimen Abierto, que le permita su incorporación al Mercado Laboral o al Servicio Militar…”
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario de la Entidad de Atención Pozuelos Bna Nº 02, que IDENTIDAD OMITIDA, continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad en la entidad de atención donde se encuentra, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta para otros seres humanos, debe tener motivación al logro y este tiene que estar consonò con objetivos individuales y grupales, en el informe se expresa que este monta conducta cuando quiere obtener un beneficio , locuaz le muestra a este decisor que no hay una plena convicción del daño causado y que de verdad este preparado para incorporarse a la sociedad, como un sujeto activo y proactivo de la misma. En el referido informe se expresa que se estudiara la posibilidad lo cual es a futuro y no a presente, no se dice en dicho informe que se le otorgue un beneficio que se le sustituya la medida sino que se estudiara.
No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de media, al contrario se deja ver, es que haga un seguimiento y se refuerce este.
Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a CARLOS RAMIREZ a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia,; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a CARLOS RAMIREZ, debiendo cumplir el lapso de UN (01) AÑO, ONCE(11) MESES Y DIEZ(10) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,