REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000021
ASUNTO : BP01-D-2005-000021
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD que por el lapso de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES por la comisión del Delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que le fue impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA , en agravio de LUIS EDUARDO BETANCOURT Y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO(occisos), previsto dicho delito en el artículo 406, Ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, éste Tribunal observa: y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 09-05-05 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción que, el Tribunal arriba indicado le impusiera al a entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem vigentes para la época de los sucesos, en perjuicio de LUIS EDUARDO BETANCOURT Y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”
Al folio 214 riela oficio Nº 204-2005 proveniente de la Entidad de Atención Pozuelos en donde informan a este Tribunal que IDENTIDAD OMITIDA, fue ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento pozuelos a la orden de este Tribunal, en fecha 12-05-05, y es a partir de dicha fecha desde donde debe iniciarse el computo del tiempo de privación de liberta del sancionado, por lo cual ha permanecido privado de su libertad OCHO (08)MESES Y DOCE (20)DIAS, por lo cual le faltaría para cumplir la totalidad de su sanción DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente define la Privación de Libertad como el internamiento de un adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por una orden judicial (ART 628).
En fecha 13-01-06 por oficio Nº 584-05, se recibió del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, Entidad de Atención Bna. Nº 02 Pozuelo el INFORME EVOLUTIVO de IDENTIDAD OMITIDA, en el mimo se establece:
En el área PSICOLÓGICA: “….: Se le diagnostica trastorno disoscial y consumo de Drogas, asume su situación legal,, se involucra en situaciones violatorias de la normativa institucional, se vuelve aliadote compañeros que agraden otros sujetos , sin embargo se mantienen ajustado debido al miedo por la edad, mejorado la comunicación con su familia pues hay inestabilidad familiar tanto el como sus padres han sido orientado en el daño que producen las Drogas, a través de orientación y psicoterapias se le ayuda para que aumente su autoestima mejore su comunicación y disminuya su agresividad y pueda asi tener un autocontrol se busca la incorporación de nuevos valores que guíen su conducta y su forma de pensar y actuar y pensar en conclusión el Joven debe continuar en atención terapéutica, hasta que se consoliden los cambios esperados.
En el área SOCIAL: Se le imparten orientaciones individuales y grupales asiste a charlas y talleres muestra interés en ello, en oportunidades infringe la normativa interna mostrándose retador y falta de respecto ante la figuras de Autoridad, recibe charlas en cuanto a la escogencias y pares y convivencias ciudadanas, la familia no asiste con regularidad a la escuela de padres de la Institución lo que repercute negativamente en la conducta del joven. Recibe capacitación laboral
En el área PSICOPEDAGÓGICA: El joven ingresa con el Segundo año a de tercera etapa de educaron Básica aprobado tiene buen nivel de atención y competencia, cumple con los objetivos pedagógicos asignados cursa estudios para culminar su bachillerato en el programa Misión Ribas, mostrando buen nivel de participación y cumplimiento de sus actividades, las debilidades de lectura y ortografía han ido mejorando así como su capacidad de comprensión . En el área escolar ha mostrado un buen avance.
Área PSIQUIATRICA: El joven tiene fallas temperamentales debido a los bajos niveles de autoestima, tiene mecanismos de defensas inadecuados, que utiliza para oponerse a conductas regulares tiene actitud siempre desconfiada, se le refuerzan para tener valores positivos y que aumente la autoestima, tiene problemas de consumo de Drogas, se trabaja al respecto.
Concluye su informe el equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Entidad de Atención Pozuelos recomendado. “continua tratamiento terapéutico hasta consolidar los cambios esperados, para su futura reincorporación Social, prosecución escolar y su capacitación laboral”.
El articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que el objetivo de la sanción es eminentemente educativo, pues lo que se persigue es educar al adolescente sancionado ya que el mismo es un sujeto en proceso de desarrollo de su personalidad, por lo que este requiere de orientación en su vida, para que de esta manera no repita la conducta transgresora de la Ley Penal, asuma la responsabilidad de sus actos y sea capaz de prever las consecuencias de los mismos.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…. Y para controlar el cumplimiento de los objetivos de fijados por esta Ley….”
No se busca que la medida sea cumplida en toda su extensión sino que la misma cumpla con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por ello que el articulo 647ejusdem en su literal e, le concede facultades al juez de ejecución, para revisar aun de oficio la medida impuesta a Adolescente sancionado.
Quien aquí decide considera que es menester de acuerdo a lo expresado en el informe conductual elaborado por el Técnico multidisciplinario de la Entidad de Atención Pozuelos Bna. Nº 02, que IDENTIDAD OMITIDA, continué cumpliendo con la medida de Privación de Libertad en la entidad de atención donde se encuentra, por cuanto el sancionado no esta preparado aun para una vida en sociedad en donde asimile e introyecte y tome conciencia de lo dañoso de su conducta para otros seres humanos, debe tener mayor control en su conducta y este descontrol es aumentado por el consumo de drogas, en el informe se expresa que este tienen mecanismos de defensa inadecuados y que los utiliza para conductas oposicionistas, lo cual lo hace un sujeto que no respeta reglas ni normas de convivencia, lo cual le muestra a este decisor que no hay una plena convicción del daño causado y que de verdad este preparado para incorporarse a la sociedad, como un sujeto activo y proactivo de la misma. En el referido informe se expresa que el sancionado debe continuar en tratamiento terapéutico, no se dice en dicho informe que se le otorgue un beneficio que se le sustituya la medida sino que se estudiara.
No recomienda en ninguna área ni en general el informe evolutivo conductual que se realice un cambio de media, al contrario se deja ver, es que haga un seguimiento y se refuerce este.
Del informe se deduce que aun no esta preparado para la convivencia social por lo que debe continuar cumpliendo la medida en medio cerrado.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es mantener la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a IDENTIDAD OMITIDA a objeto de que el joven logre alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo este el norte de nuestra Ley especia,; es por lo que este juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, al revisar la medida, ORDENA: No modificar ni sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTD a IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que resta de su medida.
Ello de conformidad con los artículos, 646 y 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado este por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boletas de notificación y oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ,