REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002830
ASUNTO : BP01-S-2002-002830
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 22 de Julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Juicio Unipersonal Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, Y al Joven JEAN CARLOS ALGUINDIGUEZ ANTOIMA quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-10-84, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.- 17.222.655, grado de Instrucción Primer año Educación Básica, hijo de HENRY ALGUINDIGUEZ Y ANACELIA ANTOIMA, residenciado en la Barrio Colombia, Calle Los Tubos, Casa Nº.- 23, de color marrón, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa CEDIAGRO, C.A., y del ciudadano ALBERTO FILIPO ESCUDER, y los sanciono con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 25-08-03 el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 185 al 187 de la pieza Nº 2.
A los folios 196 al 199, de la pieza Nº 2 rielan insertas acta de fecha 02-09-03 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 27-11-03, se dicto auto en el cual se ordeno, a la trabajadora social del I. N. A. M. a los fines de que sean ellos los que le hagan el seguimiento a la medida de servicios a la comunidad impuesta a los sancionados, se libro el respectivo oficio sin que se tenga resulta del mismo y los sancionados no han comparecido a este tribunal a informa sobre el cumplimiento o no de la medida, así como tampoco se ha recibido orificio alguno de la iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días, que es la institución donde debían cumplir con los servicios a la comunidad.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 02-09-03, fecha desde la se levanto el acta de imposición de la medida y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 02-09-03 hasta el 06-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA , de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 02-06-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, a los entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.