REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000009
ASUNTO : BX01-D-2001-000009
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 13 de OCTUBRE del 2003, el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el articulo 415 en el Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE RIVAS; y lo sanciono con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 31-03-04 el tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 2.
A los folios 39 al 41 de la pieza Nº 2 riela inserto acta de fecha 30-07-2004 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 15-11-04 se recibió del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida oficio Nº 220 de fecha 15-11-04, mediante el cual informan a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido en forma regular con la medida y que no acude a citas desde el 30-07-04, por lo cual el tribunal dicta auto de fecha 21-06-05 mediante el cual ordeno la ubicación del sancionado con el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 05, sin que hasta la presente se tengan resultas de dicha ubicación.
En fecha 22-11-04, se dicto auto en el cual se ordeno la comparecencia del sancionado por ante este tribunal.
En fecha 04-07-05, se dicto auto en donde se ordeno la ubicación inmediata del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.


El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 30-07-04, fecha desde la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad asistida del Instituido Nacional de Asistencia al Menor y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) Año, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 30-07-04 hasta el 03-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 30-01-06, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO