REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000009
ASUNTO : BX01-D-2002-000009
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En fecha 07-05-03 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo80 Ejusdem y 83 ibidem, y lo sanciono con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS MESES las Dos primeras y UN año la ultima.
En fecha 04-06-03 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06)meses, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses y LIBERTAD ASISTIDAD por el lapso de un (01) Año que le fueran impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, a IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR.
En fecha 17-09-03, se dicto auto en el cual ordeno la comparecencia del sancionado, quien no compareció por ante este Tribunal de la Ejecución para ser impuesto de las medidas.
En fecha 28-06-04, se recibió diligencia en donde se informo el fallecimiento del adolescente.
En fecha 28-06-05, se dicto auto en el cual se acordó solicitar al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (CICPC) copia certificada del protocolo de autopsia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA así mismo se acordó solicitar copia a la prefectura del municipio Bolívar, sin que hasta la presente fecha se tengan resultas de tales solicitudes.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el lapso para el computo de la prescripción de la medida se inicio a partir del 22-05-03, ya que fue en esta fecha cuando quedo definitivamente firme la sentencia en contra de IDENTIDAD OMITIDA y, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN AÑO (01), siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 22-05-03, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria en contra del sancionado de marras hasta el 03-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, LIBERTAD ASISTIDA a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 22-11-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo que le Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION por PRESCRIPCIÓN de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui a IDENTIDAD OMITIDA.
En vista de lo expuesto, considera este juzgador que, cumplido el lapso de tiempo de las medidas en referencia, es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la medida de, LIBERTAD ASISTIDA, que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 616, 645, 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Provisorio de Ejecución,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.