REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2002-000027
ASUNTO : BX01-D-2002-000027
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: En fecha 08-01-04, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto sentencia , mediante la sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO DUCCALIN Y JOSE FRANCISCO GUILLEN Y RAFAREL ENRIQUE CARAMO y lo sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el Lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) AÑO respectivamente.
En fecha 13 de Febrero del 2.004 este Tribunal de ejecución se hizo la imposición de las medidas al sancionado, para que empezara el cumplimiento de dichas medidas.
Por auto de fecha 11-10-04 este Tribunal dicto auto en el cual se CESO la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por cumplimento de la misma.
En fecha 29-06-05 este tribunal dicta auto mediante el cual ordeno la ubicación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA comisionándose para ello a funcionarios de la comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha esto no se ha hecho efectivo.
Para controlar el cumplimiento de dicha medida es necesario que el adolescente sancionado comparezca, se le haga un seguimiento a los fines de verificar si se están cumpliendo o no con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello no ha sido posible.
A través del expediente se observan varios autos ordenando la comparecencia del sancionado, sin lograse la misma.
La medida REGLAS DE CONDUCTA, impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso UN (01) AÑO siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO, Y SEIS MESES, entonces tendríamos que desde el 13-02-04,cuando se hizo imposición de LAS REGLAS DE CONDUCTA y se ordeno que a partir de allí empezaría su cumplimiento, este no se hizo efectivo en ningún momento por parte del sancionado, por lo cual es a partir de dicha fecha que debe empezar a contarse el lapso para la prescripción de la mediada sancionatoria en referencia, en consecuencia desde el13-02-04, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 13-08-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que empezó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en comento, por Prescripción de la misma a favor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los articulo 645 y 616 Ejusdem, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia su libertad plena.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.