REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182
ASUNTO : BP01-D-2004-000182
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección de Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, la REVISION DE LA MEDIDA de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (14) DIAS, que le fue impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui, por este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y lo hace en los términos siguientes:
En fecha ONCE de Abril (11) del 2005 el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad del Adolescente en función de Control Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) Años, al encontrarlo responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículos 407 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CELESTINO PEREZ.
En fecha 09-05-05 este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD el Tribunal arriba indicado, le impusiera al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR.
En fecha 19-12-05 este tribunal dicto auto que riela inserto a los folios 264 al 268 en donde al revisar la medida de PRIVACION DE LIBERTAD a IDENTIDAD OMITIDA ordeno sustituir esta medida por la REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (14) DIAS, durante las cuales el sancionado cual debe someterse a la guía orientación, y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario del Servicio de Tratamiento en medio abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM) Barcelona, y de Reglas de conducta, por el tiempo antes mencionado, consistentes estas, en continuar su escolaridad e incorporarse al mercado laboral, esta ultima en caso de no ser admitido en el servicio militar obligatorio, en donde debe presentarse ante el Conscripto de alistamiento Militar del Estado Anzoátegui, para la prestación del servicio militar obligatorio.
En fecha 30-01-03, se recibió Constancia de la Dirección General Sectorial de Alistamiento Circunscripción Militar del Estado Anzoátegui, suscrita por el Cnel. (AV) Julio Ramón Marcano, en la cual se expresa que IDENTIDAD OMITIDA TITULAR de la Cedula de Identidad Nº 23.997.076,se presento en esa Circunscripción Militar con la finalidad de prestar el Servicio Militar Obligatorio y fue alistado para el 623 Batallón de Ingeniería “Cnel. Casimiro Isava Oliver” con sede en San Félix, Estado Bolívar.
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “Las medidas.... tienen una finalidad… educativa….la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”
El articulo 629 ejusden establece La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el peno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.”
En el caso de marras, si bien es cierto que el sancionado no cumplió la totalidad de las sanciones mismas, no es menos cierto que en el servicio Militar recibirá guía y orientación a su vida y que tendrá la asistencia de profesionales adecuados e idóneos, que lo ayuden a formarse como un ciudadano útil activo y preactivo a su familia, la sociedad y la patria. El Slogan del Ejercito venezolano es de formar hombres utilices a la patria, y si en dicha institución nos e logran los objetivos y finalidades establecida en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en verdad que seria difícil recurrir a otra institución en donde se pudieran cumplir en los Adolescente o jóvenes adultos estos objetivos.
El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dando cumplimiento a una de las Reglas de conducta que se le impusieron, ha buscado de esa manera cumplir con el resto de las medidas sancionatorias ya que de presentarse al Servicio Militar Obligatorio y salir seleccionado en el mismo, deben no de suspenderse sino cesar las medidas impuestas, por cuanto ya queda bajo la orientación y supervisión de Militares en dicha institución, y serán estos los que lo estimulen a continuar su formación integral, para hacerlo un agente de desarrollo y progreso en su comunidad y es obligación del ejercito venezolano, formar venezolano que contribuyan al engrandecimiento de su patria, por lo que quien aquí decide,. Considera que se, cumplieron los objetivos de las medidas sancionatoria y solo resta esperar que se cumplan los objetivos que se previeron en el cumplimiento del Servicio Militar y será esa Institución la que se encargue de sancionar a IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que este no cumpla con los reglamentos y finalidades de dicha Institución, pues que mejor institución para que guié su conducta y lo oriente a ser un sujeto activo y proactio de la sociedad, respetuoso de los derechos humanos y amante de su patria, como es la Institución Militar, considera quien aquí decide que se cumplieron los objetivos y finalidades que están señalados en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a este Tribunal en su obligación de vigilar las medias sancionatorias impuestas.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, ha sido logrado el objetivo para las cuales fueron impuestas las referidas sanciones, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de sus aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social en consecuencia debe decretarse la cesación de la medida impuesta al joven adulto ROMAN CASIMIRO TORRES, ya que ello es atribución de este Tribunal de conformidad con lo establecidito en el articulo 647 literal h ejusdem, y así se decide.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de las sanciones de DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (14) DIAS, que fueran impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, Todo de conformidad con lo indicado en los artículos 621, 629 y 647 literal h ) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA
La Secretaria,
Abg. ANA C. VALERIO.