REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000068
ASUNTO : BY01-D-2000-000068
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 25 de Octubre del 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio de Juicio con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la medida PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INGTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en los artículos 407 y 415 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos en perjuicio de JEAN JOSE BRAZON LEON Y JEALBER JUNIOR RODRIGUEZ LISTA .
En fecha 22-11-00, este Tribunal dicto auto que riela al folio 65, de la pieza Dos ordenando la Ejecución de la Sentencia contentiva de la medida sancionatoria ya mencionada en contra de IDENTIDAD OMITIDA.
En la causa se encuentran varios informes de fuga del sancionado así como informes evolutivos conductuales, y permisos otorgado al sancionado a los fines de su traslado al medico y a su hogar.
En fecha 04-04-02 este tribunal realizo audiencia para revisar la medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y dicto auto acordando mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en dicha auto se estableció el computo del tiempo que le faltaba para cumplir la totalidad de sus sanción siendo este de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para la fecha ya mencionada.
Posterior a la revisión el sancionado se fugo en fechas 13-04-02 reingresando el 15-04-03, y así mismo se fugo en fecha 30-04-02 y se entrego el 06-05-02 para volver a fugarse el 28-05-02, por lo cual el tribunal ordeno su Aprehensión, esta se hace efectiva en fecha 28-06-02, por funcionarios adscritos al instituto Autónoma de policía del Municipio sotillo quine lo pone a la orden de la fiscales 17 del Ministerio Publico quien a su vez lo pone a la orden de este Tribunal y este ordena su internamiento en el Centro de Diagnostico y Tratamiento profesor Antonio Díaz, de donde se vuelve a fugar en fecha04-07-02, por lo que en fecha 08-07-02 este tribunal orden a la Aprehensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, siendo capturado en fecha 25-08-02, por funcionario adscritos al destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional, y e ordeno su ingreso al centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos de donde se fuga en fe cha02-10-02, por lo cual el Tribunal ordena nuevamente su aprehensión, sin que la misma haya hecho efectiva hasta la presente fecha.
En fecha 05-12-02 la defensora publica Dra. DAISY YANEZ BETANCOUR introduce un escrito en donde informa a este Tribunal que en el diario el Norte de fecha 31-10-02 aparece una información en la pagina 31 , en donde se dice que un adolescente apodado shakiro conocido como IDENTIDAD OMITIDA fue muerto por los cuerpo policiales. El tribunal dicta auto ordenado se remitan a este Tribunal la prueba de la muerte del sancionado, sin que hasta la presente fecha ello se haya logrado.
Desde la fecha en que se el hizo la revisión de la medida hasta la ultima fuga que se efectuó en fecha 02-10-02, estuvo privado de su Libertad TRES MESES (03) Y CINCO (05) DIAS, los cuales sumados al tiempo que tenia privado de su libertad para la fecha en que se le realizo, la revisión de la medida tendríamos que le faltaría un lapso de tiempo de DOS(02) AÑOS UN (01)MES Y DIEZ (10) DIAS para e cumplimiento de la totalidad de su sanción.
El Articulo 616.de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El artículo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: Decretar la cesación de la medida.
En el caso que nos ocupa la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de CUATRO AÑOS, faltándole para cumplir la totalidad de la misma DOS (02)AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por lo cual el tiempo de prescripción de dicha sanción debe empezar a contarse desde el momento en que empezó el incumplimiento de la medida, es decir desde el 02-10-02, y para el computo de la prescripción de la sanción debe tomarse en consideración el tiempo que tenia cumplido y el que le faltaba para cumplir la sanción , es decir es decir que el termino desde el cual debe empezar a computase el termino para que transcurra la prescripción de la sanción en la presente causa debe ser desde el que había cumplido para el momento de su ultima fuga y que es cuando empieza su incumplimiento, es decir la base para el calculo del tiempo de la prescripción estaría dado por los DOS (02)AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ DIAS(10), que le faltarían para cumplir la totalidad e su sanción , a este tiempo es que le vamos a agregar la mitad para obtener así el tiempo que debe transcurrir para que pueda darse la Prescripción de la sanción , entonces tendríamos que desde el 02-10-02 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES(03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05)DIAS. El tiempo de prescripción de la sanción de IDENTIDAD OMITIDA, hay que contarlo desde el 02-10-02, y en relación al tiempo que le falta para cumplir la totalidad de su sanción es decir de DOS (02)AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ DIAS(10), por lo cual para que prescriba la sanción se requiere de un tiempo de TRES(03) AÑOS DOS (02)MESES, y desde la ultima fuga que seria la fecha en que empezó el incumplimiento de la sanción ( 02-10-02), hasta la presente fecha han trascurrido un lapso de tiempo de TRES (03)AÑOS, CUATRO(04) MESES Y CINCO (05)DIAS, el cual es mas que suficiente para la prescripción, ya que esta opero en fecha el 02-12-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es el caso que de los autos no se desprende elemento alguno que demuestre que el referido joven adulto, haya cumplido con la sanción que le fuera impuesta, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho decretar la cesación de la sanción en comento, por Prescripción de la misma y ordenar la libertad plena del joven aquí en mención. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD ; impuesta por el lapso de CUATRO AÑOS, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616 , 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.