REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, de Octubre 2.005
193º y 144º
BYO1-D -2001-000001
Revisadas las actuaciones de la presente causa, este tribunal observa: En fecha 02-05-0, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Estado Anzoátegui, dicto sentencia , mediante la sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente par la época de los sucesos, en perjuicio de SAUL XAVIER HERNANDEZ ROSA y lo sanciono con PRIVACIND E LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
En fecha 13 de Febrero del 2.004 este Tribunal de ejecución se hizo la imposición de las medidas al sancionado, para que empezara el cumplimiento de dichas medidas.
Por auto de fecha 14-01-03 este Tribunal dicto auto que riela inserto a los folios06 al 10 de la Tercera pieza, mediante el cual al revisar la media de PRIVACIÓN DE LIBERTAD la sustituyo por las REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTA ASISTIDA por DOS (02) AÑOS ambas.
En fecha 29-01-04 este Tribunal dicta auto que riela inserto a los folios 63 al 67 mediante el cual ordeno sustituir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por la de SERVICIOS A AL COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06).
En fecha 20 -05-04, este tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de imponerlo del auto en donde se el sustituyo la medida por la SERVICIOS A LA COMUNIDAD, hasta la presente fecha esto no se ha hecho efectivo.
Para controlar el cumplimiento de dicha medida es necesario que el adolescente sancionado comparezca, se le haga un seguimiento a los fines de verificar si se están cumpliendo o no con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello no ha sido posible.
A través del expediente se observan varios autos ordenando la comparecencia del sancionado, sin lograse la misma.
En fecha 15-06-04 se recibió oficio Nº 026 de fecha 05-05-04, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, extensión el Tigre Estado Anzoátegui, en donde informa a este Tribunal que según informe de prensa IDENTIDAD OMITIDA, falleció en esa ciudad el 23-04-04, el tribunal dicto auto ordenando al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Crinmminalisticas delegación el Tigre que remitieran a este Tribunal protocolo de autopsia, sin obtener ningún resultado a la presente fecha.
La medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de SEIS (06)MESES siendo su tiempo de prescripción de NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 04-02-04,cuando quedo definitivamente firme el auto mediante el cual se y se hizo la sustitución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir de allí empezaría a contarse el lapso para la prescripción de la mediada sancionatoria en referencia, en consecuencia desde el 04-02-04, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para que opere la prescripción de la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 04-11-04, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTAD PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que empezó el incumplimiento”.
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
El articulo 647 en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
Es el caso que de los autos se desprende que el referido joven adulto, ha incumplido con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, con que fue sancionado, razón ésta por la cual este decidor estima pertinente y ajustado a derecho Decretar la Cesación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en comento, por Prescripción de la misma a favor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los articulo 645 y 616 Ejusdem, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia su libertad plena.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.