REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000014
ASUNTO : BP01-D-2005-000014
Visto el oficio Nº 239-05, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor, sede Barcelona de fecha 02-11-05,mediante el cual se remite a este Tribunal, el informe Evolutivo, del joven IDENTIDAD OMITIDA, procede este Tribunal de Ejecución a la Revisión de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDAD y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, Y DIECISEIS DIAS Y UN AÑO, respectivamente, que en fecha 24-08-04, impusiera el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la época en que sucedieron los hechos, y que este empezó a cumplir a partir del 20-07-04, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal “E” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la realización de la revisión de la medida, y a tal efecto este Tribunal observa:
Al folio 140 de la primera pieza riela inserto informe Psicológico emitido por le lic. ALI PALACIOS, integrante del equipo Multidisciplinario extensión territorial Puerto Ordaz, en el mimo se expresas “consideramos que ese interno no tienen responsabilidad penal en virtud de su retardo mental, además de que se evidenciaron rasgos de personalidad que lo hacen vulnerable a cometer actos delictivo, por manipulación de pares desajustados, que ven en el la persona ideal para hacerse responsable de esos hechos irregulares. Debe acudir en la medida de lo posible a una institución de formación profesional dependiente de ecuación especial, concretamente a un taller laboral, para aprender un oficio decente que le permita desempeñarse en el futuro sin ser una carga para la familia. Además de la supervisión de sus padres para que no frecuente amistades desfavorables o delictivas, de lo contrario deberá dedicarse a un trabajo diario que lo mantenga ocupado y pueda ganar algún dinero. Lo que si consideramos inconveniente es su permanecía el INAM.”
Por acta que riela inserta al folio 89 de la pieza Uno se hace la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA.
Por auto de fecha 09-09-04 el Tribunal de ejecución de Puerto Ordaz declina la competencia en este Tribunal, el cual dicta auto de fecha 17-01-05 mediante el cual se declara competente para conocer de la presente causa y controlar el cumplimiento de la medida impuesta al sancionado, y se le designa como defensora a la Dra.. DAISY YANEZ BETANCOURT,
En el ultimo informe evolutivo proveniente del servicio de de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del INAM Barcelona Se observa: que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA, es un adolescente masculino de 17 años de edad asiste puntualmente acompañado de su madre EULARIS ANDREA ALCALA a la evaluaciones que se le asignan. Sin embargo sus limitaciones cognitivas dificultan de manera significativa la comprensión de las orientaciones impartidas, y el retardo intelectual evidente que presenta hace que no logre comprender en su justa dimensión el delito que cometió, lo cual a su vez evidencia que el joven fue manipulado y no partió de si mismo, por lo menos la intencionalidad de hacer daño, y mas aun cuando su edad intelectual se maneja dentro de los 6 y 7 años de edad y responde en forma automática e ingenua a todas las orientaciones que se le realizan, de ello por lo difícil que resulta hacerlo comprender y asumir la responsabilidad del delito que se le imputa y solo responde con una mirada de desconcierto e incomprensión a los múltiples razonamientos que se le hacen con la finalidad de crearle conciencia de la problemática y generar autocrítica, debido a todo lo anteriormente planteado sugiero de desde mi punto de visa que este joven mas que responsable es digno de protección, debido a lo fácilmente manipulable que resulta hacerlo obrar, incluso en contra de sus propios intereses, razón a ello sugiero el cambio hacia un sistema de protección, mas que lo penal al que actualmente esta sujeto, y que debe brindarle el seguimiento psiquiátrico o permanente e incuso orientaciones para su capacitación que necesita para sobrevivir. Concluye el informe psiquiátrico manifestando que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tiene “TRASTRONO MENTAL ORGANICO Y RETARDO MODERADDO”
En un primer informe social se aprecia lo siguiente: “Informa la Sra. Alcalá que Júnior presento problemas de salud al nacer y en la infancia entre ellos, convulsiones, desde niño fue muy sumiso, al inicio de su actitud escolar (Ier grado) su maestra lo refiere a consulta con el psicólogo, por la actitud tranquila y poco participativa del niño en el aula, le costaba relacionarse con sus compañeros, sin embargo, la cita se fue ostentando en el tiempo el niño no continuo estudiando..”.
El articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…
En el informe proveniente del equipo técnico de Puerto Ordaz, ya los especialistas señalan al Tribunal que el sancionado no debió obtener dicha condición, ya que es un sujeto que no es responsable por sus actos es decir es inimputable, pues no tiene consciencia del daño que esta cometiendo con sus actos , sin embargo, este informe no fue tomado en consideración por el Tribunal de ejecución del Estado Bolívar y que este se limito a sustituir la medida de privación de libertad y no ha revocar dicha medida que era lo correcto, debido a la inimputabilidad de IDENTIDAD OMITIDA.
El articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad……….”.
El maestro Tulio Chiossone se expresa sobre la culpa: Para que un determinado hecho punible pueda ser imputado a una persona es necesario que hubiera habido en la ejecución de el, una intención por parte del autor, la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legadles advertidas,……”
La culpa implica una referencia a la norma a la valoración del legislador, a un juicio de valor propiamente de desaprobación, de reproche en razón de una conducta que se presenta como contraria al deber impuesto por la norma. La culpa es el reproche que se dirige a individuo por haber observado un comportamiento dañoso.
Si el sujeto no tiene conciencia de daño que esta causando con su conducta que reproche puede hacérsele, y de allí que se hable entonces de ininputabilidad ya que no podríamos hacerle reproche por su conducta y que este no tiene conciencia del daño que esta causando con ello.
La culpabilidad es la relación psíquica del individuo con su acto, tal como lo expresa el Dr. Alejandro Arzola, en su obra Cátedra de derecho Penal, manifiesta este mismo autor que, que la referida culpabilidad no es solo esa relación psíquica, sino que hay un juicio de reproche por cuanto se le pudo haber exigido al sujeto otra conducta y no la que realizo de allí el reproche a su conducta dañosa.
La culpa es la reprobabilidad de la conducta ya que pudo realizar otra que no fuera dañosa.
De los examens realizados a IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que este es un sujeto inmaduro para su edad cronológica y que es susceptible de ser influenciado por otros sujetos, que no conoce la dimensión real de sus actos, entonces mal pudo habérsele hecho responsable de un acto que no podría reprochársele, por que le faltaba el elemento de conciencia voluntaria para hacerlo, no conoce las consecuencias dañosa de sus actos, por lo cual no puede ser responsable de los mismos, no hay en el sancionado una conducta intencional hacia el daño que causa, por lo cual tampoco puede entonces reprochársele dicho acto pues debido a su inmadurez no podría exigírsele otra conducta y menos que este conociera lo dañoso de las misma, por lo cual no puede ser sujeto de aplicársele lo preceptuado en el articulo 528 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
EL artículo 533 ejusden establece el limite de edad a los fines de aplicar las sanciones a los adolescentes que sean sancionados por la comisión de hechos punibles, y a tal efecto establece que las sanciones se establecerán a aquellos sujetos mayores de 12 años, pero esta es una edad biológica o cronológica, no se tomo en cuenta la edad psíquica o mental, pero se previeron los exámenes e informes psicológicos, a los fines de poder determinar y precisar el nexo entre la acción del sujeto y su capacidad de de prever el daño causado es decir de poder establecer su culpabilidad mas allá de la simple edad cronológica, pues si falta la culpabilidad falta uno de los elementos del delito, entonces no hay hecho punible por el cual sancionar al sujeto.
El articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en su Parágrafo Primero establece”…. Asimismo las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución.”
El articulo 647 ejusden establece revisar las medidas…..por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En estos dos artículos tenemos dos frases que hacen mención a las facultades que tiene el juez de ejecución tal comos son las de REVISAR, y en este proceso puede REVOCAR la medida, y así tenemos como de acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Omeba REVISAR, Significa Hacer un segundo examen de un cosa, generalmente para corregirla. Ver algo con detenimiento y cuidado. Por otro lado revocar significa dejar sin efecto una declaración de voluntad o acto jurídico. Anular una orden o fallo anterior. Derogación, invalidación, modificación de un decisión jurídica.
Este Tribunal tiene potestad para revisar la medida impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, y en dicha revisión puede revocar la medida impuesta al sancionado ya mencionado, y ello por la facultades que le atribuyen los articulo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quien aquí decide considera que se debe REVOCAR las medidas a IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
De todo lo anteriormente se evidencia que lo ajustado en este caso es REVOCAR las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA; es por lo que este juzgado de ejecución administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, ORDENA: REVOCAR las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA impuestas a IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con los artículos 528, 533, 622, 629,646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al INAM:
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNÀNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.