REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000281
ASUNTO : BP01-D-2004-000281
Revisadas las actuaciones de la presente causa, y visto el oficio Nro. 08-06, de fecha 23-01-2006, proveniente del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida del Instituto Nacional de Asistencia al Menor del Estado Anzoátegui, en los mismos se, remite informe Evolutivo, a la vez se informa a este Tribunal que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la medida de Libertad Asistida, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando como Tribunal de Control Juicio del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 30-11-04, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que Corresponde a este Tribunal de Primera instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretar la CESACION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 10-01-05 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Control Nº 1 especializado del Estado Anzoátegui se declaro competente.
A los folios 123 al 124 riela inserta acta de fecha 21-01-2005, mediante la cual se hace la imposición de la medida y empezó el cumplimiento de la misma, ya que en ese momento se hizo entrega del sancionado al delegado del Servicio de Tratamiento en Medio Abierto, Libertad Asistida, del Instituto Nacional de Asistencia Al Menor (I. N. A. M.), Barcelona Estado Anzoátegui.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente prevee: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
El articulo 647 literal h) ejusdem dispone, que es atribución del juez de Ejecución decretar la cesación de la medida.
De acuerdo a lo expresado en los diferentes informes del servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad Asistida, el objetivo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente, en el caso de marras se cumplió en su totalidad, es decir se logro que el sancionado asumiera la responsabilidad de si mismo y ante la sociedad.
En el oficio mencionado al inicio y suscrito por la Lic. LEYDA MANZOL en su condición de directora de dicha institución, informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, expresa su deseo de continuar trabajando vendiendo pollo en el mercado y manifiesta que al no tener libertad plena lo hizo entender su error y las razones para no volver a caer en el delito y estar preso. Estas afirmaciones impresionan por su sinceridad sin embargo, no parece muy entusiasmado en cuanto a estudiar prefiere trabajar y no meterse en problemas. Su juicio moral y su capacidad para prevenir las consecuencias de sus actos se ha incrementado se muestra tolerante y receptivo a los señalamientos y orientaciones que se le hacen tiene una actitud colaboradora solo resta desear que el joven logre integrarse de forma plena y productiva en la sociedad, se le hicieron las advertencias obre las consecuencias de recaer en su condición anterior ya que actualmente es adulto, reiteró su intención de vivir en forma honrada.
Ahora bien, se estableció como plazo de cumplimiento para esta sanción UN (01) AÑO, dicho plazo comenzaría a computarse, una vez realizada la entrega del sancionado al Servicio de Tratamiento de Libertad Asistida esta entrega se hizo y data del 21-01-2005, de manera tal, que a la presente fecha ha transcurrido el periodo establecido.
En vista de lo expuesto considera este juzgador que, logrado como ha sido el objetivo para el cual fue impuesta la referida sanción, el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las aptitudes y la adecuada convivencia familiar y social, del sancionado, como lo expresa el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, aun cuando no se logro que el sancionado se insertara en el sistema educativo, si se logro que se incorporará al mercado laboral con plena conciencia y responsabilidad de asumir las obligaciones consigo mismo, en cuanto al auto sostenimiento económico, y ello es importante ya que este seria el primer paso para que el sancionado tome conciencia sobre la necesidad e importancia de convertirse en un sujeto productivo de la sociedad y no en uno que le haga daño a la sociedad para obtener prevendas a su favor en contra de sus semejantes, y es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 645 Ejusdem debe decretarse la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACIÓN de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que por el plazo de UN (01) AÑO le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal Del Estado Anzoátegui, al entonces Adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA.
Lo aquí decidido es de conformidad con los artículos 645, 629, 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional del Menor con sede en esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO DE EJECUCION,
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO