REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000077
ASUNTO : BV01-D-2001-000077
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 13 de OCTUBRE del 2003, el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ELADIMIR RODRIGUEZ; y lo sanciono con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
En fecha 03-12-02 el tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 165 al 167.
En fecha 09-05-03, se dicto auto a fin de que comparezca por ante este Juzgado para darse por notificado de la sentencia.
En fecha 26-02-04, se dicto auto acordando comisionar al instituto de Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz.
En fecha 15-04-04, se dicto auto visto el oficio Nº 1150-186, de fecha 25-03-04, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en esta ciudad, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según entrevista sostenida con la ciudadana BELKYS PÉREZ (progenitora) del joven adulto informó que su hijo falleció, dando como causa del mismo Homicidio, por enfrentamiento con Agentes Policiales de Poli bolívar, cerca de la Universidad Antonio José de Sucre de Barcelona, en fecha 03-03-03; por lo que se acordó que consignar ante este despacho el acta de defunción y el Protocolo de Autopsia.
En fecha 27-06-05, se dicto nuevo auto solicitando el acta de defunción y el Protocolo de Autopsia sin que hasta la presente fecha se tenga resultas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuestas u operadas la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de las medidas se inicio a partir del 03-12-02, fecha desde la cual se ejecuto la sentencia, y mediante el cual no ha sido impuesto de las medidas y desde allí empezó el incumplimiento de las medidas, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, entonces tendríamos que desde el 13-12-02 hasta el 10-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, prescribió el 13-09-05, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribió el 13-09-03 de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas y oficio al INAM.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.