REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000017
ASUNTO : BX01-D-2001-000017
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 01 de DICIEMBRE del 2003, el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al entonces Adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 480,80 y 83 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSE AGUILERA HERNANDEZ; y lo sanciono con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO.
En fecha 25-03-04 el tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 02 al 04 de la pieza Nº 2.
A los folios 10 al 12 de la pieza Nº 2 riela inserto acta de fecha 14-04-2004 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 30-06-04 se recibió del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida oficio Nº 156-04 de fecha 28-06-04, mediante el cual informan a este tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido en forma regular con la medida y que no acude a citas desde el 14-04-04, por lo cual el tribunal dicta auto de fecha 21-07-04, mediante el cual se ordeno la ubicación inmediata del sancionado con el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, sin que hasta la presente se tengan resultas de dicha ubicación.
En fecha 14-02-05, se dicto auto en el cual se ordeno la ubicación del sancionado acordando ratificar el oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación de Barcelona Edo Anzoátegui.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 14-02-04, fecha desde la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad asistida del Instituido Nacional de Asistencia al Menor y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de UN (01) Año, siendo su tiempo de prescripción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, entonces tendríamos que desde el 14-02-04 hasta el 10-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la medida sancionatoria, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 14-08-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, al entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas y oficio al INAM.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO