REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000019
ASUNTO : BY01-D-2001-000019
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 28 de FEBRERO del 2001, el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACIÒN, previsto en el articulo 379 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA IRIS TOVAR; y lo sanciono con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES.
En fecha 25-04-01, el tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 193 al 194 de la pieza Nº 01.
A los folios 198 al 200 de la pieza Nº 01 riela inserto acta de fecha 25-04-2001 en donde se hace la imposición de la medida sancionatoria.
En fecha 20-12-01, se dicto auto visto el oficio Nº 223-01 de fecha 18-12-01, emanado del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, mediante el cual se remite el PLAN INDIVIDUAL DE TRATAMIENTO del sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 22-05-02, se dicto auto visto el oficio Nº 036-2002 de fecha 21-03-02, en el cual se remitió el INFORME EVOLUTIVO emanado servicio de Tratamiento en Medio Abierto del Instituto Nacional de Atención al Menor.
En fecha 10-06-02, se dicto auto visto el oficio Nº 097-02, emanado del servicio de Tratamiento en Medio Abierto Libertad Asistida, en donde se informa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA dejo de cumplir con las medidas de Libertad Asistida desde el día 02-04-02, sin presentar hasta la presentar ninguna justificación.
En fecha 06-04-04, se dicto auto en donde se acuerda la comparecencia del sancionado para exponer su incumplimiento.
Se realizaron dos autos para ser notificado sin que hasta la presente fecha se tenga resultas.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida las medidas impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de las medidas.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del 02-04-02, fecha desde la cual no asiste al Servicio de Tratamiento en Medio abierto Libertad asistida del Instituido Nacional de Asistencia al Menor y desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal de Juicio, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS LA PRIMERA Y NUEVE (09) MESES la segunda, entonces tendríamos que desde el 02-04-02 hasta el 10-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que las Medidas Sancionatorias, de LIBERTAD ASISTIDA prescribió el 02-04-05, y de REGLAS DE CONDUCTA prescribió el 02-01-03, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES la segunda, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.