REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2002-000006
ASUNTO : BY01-D-2002-000006
Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa:
En sentencia de fecha 07 de Mayo del 2001, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando como tribunal de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanciono al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 278 y 460 del Código Penal vigente para la época de los sucesos; cometido en perjuicio del ciudadano PAUL JOSE RODRIGUEZ GUEVARA; y lo sanciono con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 26-02-02 el Tribunal especializado en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecuto la sentencia de la presente causa, por auto que riela inserto a los folios 191-al 195 de la pieza Nº 01.
En fecha 22-04-03, se dicto auto en donde se ordeno la APREHENSION del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, con el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 05.
En fecha 15-07-05, se dicto auto en donde se ratifico la orden de APREHENSION del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, con el Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui Zona policial Nº 05.
El Articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo”. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.”
En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
El articulo 647 len su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”
En el caso que nos ocupa el incumplimiento de la medida se inicio a partir del26-02-02, fecha desde la cual quedo definitivamente firme la sentencia y se ejecuto la misma, desde allí empezó el incumplimiento de la medida, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el computo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el citado el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando como tribunal de Control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fue por el lapso de DOS (02) Años, siendo su tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, entonces tendríamos que desde el 26-02-02 hasta el 10-02-06, habría transcurrido el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de las medidas sancionatorias, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de manera tal que la Medida Sancionatoria, prescribió el 26-02-05, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que debe ordenarse la LIBERTA PLENA de IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, y su LIBERTAD PLENA, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACION POR PRESCRIPCION de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de las mismas, así como su LIBERTAD PLENA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas, ofíciese al INAM.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA C. VALERIO.