JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTE: XABIER RAMÓN PÉREZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.707.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.156.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 3.351.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2.005, éste Tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en forma sumaria, presentada por el ciudadano XABIER RAMÓN PÉREZ MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MARTINEZ, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.156.203 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 3.351, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja del otrora Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 92, del año 1.983, la cual acompaña a su solicitud marcada con la letra “A”, alegando que en dicha Partida de Nacimiento se cometió un error material, al asentar equivocadamente el número de Cédula de Identidad Personal de su progenitora JULIA MARGARITA MARCANO DE PÉREZ como DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO, cuando el verdadero número de ese documento de identidad personal es CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE, tal como se evidencia de la Cédula de Identidad que se anexa en original y una copia, Ad Effectum Videndi; y es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se rectifique su Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En el mismo auto de admisión de la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Boleta de Notificación en fecha 16 de enero de 2.006; y la misma fue debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha 25 de enero del 2006.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, en la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja del otrora Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, fue el de transcribir incorrectamente en la línea 12 y parte de la 13 de dicha Partida, el número de Cédula de Identidad Personal de la progenitora del solicitante, ciudadana JULIA MARGARITA MARCANO DE PÉREZ como: “…dos millones, seiscientos cuarentinueve mil, cuatrocientos uno…”, siendo esto incorrecto, ya que el verdadero número de ese documento de identidad personal es CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE, (5.708.059), tal como se evidencia de la Cédula de Identidad que fue consignada en original y una copia, Ad Effectum Videndi, razón por la cual la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho y así se Declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en forma sumaria, presentada por el ciudadano XABIER RAMÓN PÉREZ MARCANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MARTINEZ, antes identificados. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 92, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja del otrora Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese correctamente el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana JULIA MARGARITA MARCANO DE PÉREZ como: CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE, (5.708.059) y no “…dos millones, seiscientos cuarentinueve mil, cuatrocientos uno…”, como erróneamente fue asentada en dicha Acta, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.-
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena insertar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 Ejusdem las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, a cuyos fines se remitirán oportunamente las mismas a las Autoridades correspondientes.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a diez de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 12: 05. P .M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
JCC/air.