Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano PONCIO RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 45.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN JOSÉ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.713, en contra de los ciudadanos, MAGGI RUBI PÉREZ MACÍAS y JOSÉ AGOSTINO ALVEZ, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.11.529.592 y E-1.033.165, respectivamente, domiciliados en los Altos de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del estado Sucre, la primera de los prenombrados en su carácter de Optante Compradora y el segundo en su condición de Fiador. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y salidas de Causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante no consignó junto con la demanda el documento fundamental de la acción.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, documento original en donde fundamenta su acción. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, como lo es el documento de Opción a Compra, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano PONCIO RAMÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 45.076, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BELTRAN JOSÉ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.713, en contra de los ciudadanos, MAGGI RUBI PÉREZ MACÍAS y JOSÉ AGOSTINO ALVEZ, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.11.529.592 y E-1.033.165, respectivamente, domiciliados en los Altos de Santa Cruz, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del estado Sucre, la primera de los prenombrados en su carácter de Optante Compradora y el segundo en su condición de Fiador.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (10) días del Mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/mm.-
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