Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARVAL JIMÉNEZ y VIAMNELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.204.653 y 10.291.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIOLMAR CAROLINA REVIRA LONDONO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100742. Désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y salidas de Causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante no consignó junto con la demanda el documento fundamental de la acción.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que los solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han consignado el documento fundamental de la acción, o sea, documento original en donde fundamenta su acción. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los solicitantes no acompañaron al escrito de solicitud los instrumentos fundamentales en que fundamentan su acción, como lo es el Acta de Matrimonio, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente solicitud, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARVAL JIMÉNEZ y VIAMNELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.204.653 y 10.291.261, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIOLMAR CAROLINA REVIRA LONDONO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100742.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del Mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/mm.-
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