Por auto de fecha, 27 de Septiembre del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por DAÑOS MATERIALES hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.236.447 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rider Campos Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.058, en contra de la ciudadana INGRID TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.002.131 y de este domicilio.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 11 de Agosto del 2.004, se libró compulsa a la parte demandada, la cual se le hizo entrega en fecha 07-09-2004, a la parte actora, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada (folio 40 vlto).
Riela a los folios 43 y 44 del presente expediente, auto de admisión de Reforma de demanda de fecha 27 de Septiembre del 2.004, interpuesta por el abogado en ejercicio Rider Campos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Riela al folio 45 del expediente, oficio No. 0790-1.108, dirigido al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, donde se le remite compulsa, a fin de practicar la citación acordada de la parte demandada.
Cursa al folio 51 del expediente, diligencia de fecha 16-11-2005, suscrita por la ciudadana Rita Navarro, en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado, donde manifiesta que la demandada ciudadana Ingrid Torres, en fecha 10 de Noviembre del 2.005, se dio por citada.
Cursa al folio 55 del expediente, auto de fecha 07 de Diciembre del 2.005, en donde este Tribunal agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en relación a la citación de la parte demandada. Asimismo se observa que desde el día 07 de Octubre del 2.004, hasta el día 10 de Noviembre del 2.005, fechas estas en que fue librada la compulsa y citada la parte demandada, transcurrió más de un (1) año.- Igualmente se observa que la parte demandante solo se limitó luego de haber sido librada la compulsa a solicitar copias certificadas .-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Daños MATERIALES hubiere incoado el ciudadano FRANCISCO ALEXIS RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.236.447 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rider Campos Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.058, en contra de la ciudadana INGRID TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.002.131 y de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 13 días del Mes de Febrero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Ab.Jorgymar Pumar.

En esta misma fecha, siendo la 08:49 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,