Vista la anterior Demanda de Cobro de Bolívares, incoado por el Abogado INAIL ANTONIO CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.285 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano FELIPE SALOMÉ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.467 y de este domicilio, contra el ciudadano MATÍAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.851.285 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 15 de Diciembre del 2.005, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, que consignara a los autos el original del instrumento fundamental de su acción.
En fecha 27 de Enero del 2.006, diligenció la parte actora y consignó a los autos el original del instrumento cambiario fundamental de la presente demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la Letra de Cambio, cuyo pago se demanda, adolece del lugar donde el pago debe efectuarse.
Dispone el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dispone el Artículo 410, Ordinal 5°, del Código de Comercio:
“La Letra de Cambio contiene:
5° Lugar donde el pago debe efectuarse…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal que la Letra de Cambio, cuyo pago se demanda, adolece del lugar donde el pago debe efectuarse, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto así se hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Demanda de Cobro de Bolívares, incoado por el Abogado INAIL ANTONIO CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.851.285 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano FELIPE SALOMÉ GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.248.467 y de este domicilio, contra el ciudadano MATÍAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.851.285 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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