CIVIL/ FAMILIA
-I-
SOLICITANTES: ANDRES ELOY VILLANUEVA PORRELLO y MARYSE RODRIGUE, Venezolano el primero y de nacionalidad Canadiense la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.382 y E-82.215.440, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Píritu, estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY VILLANUEVA PORRELLO y MARYSE RODRIGUE, Venezolano el primero y de nacionalidad Canadiense la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.382 y E-82.215.440, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Píritu, estado Anzoátegui, asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 07 de diciembre de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 25 de enero de 2.006, quien mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Por su parte el segundo aparte de la citada norma preceptúa que:
“ En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”…
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Notario adjunta del Palacio de Justicia del Distrito de Québec, Canada, en fecha 14 de septiembre de 1.991, la cual fue registrada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1993, acta N° 54.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el Conjunto Vacacional Puerto Píritu 516, ubicado en Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 25 de enero de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 27 de enero de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ANDRES ELOY VILLANUEVA PORRELLO y MARYSE RODRIGUE, Venezolano el primero y de nacionalidad Canadiense la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.086.382 y E-82.215.440, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Píritu, estado Anzoátegui, asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.764, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Notario adjunta del Palacio de Justicia del Distrito de Québec, Canada, en fecha 14 de septiembre de 1.991, la cual fue registrada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1993, acta N° 54, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.
Nota: en ésta misma fecha, siendo las 9:47 AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
JCC/jpdp/ah.-
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