JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: ELMER ROMAN CARRERO VERGARA y DADMIN RAMONA OSUNA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.116.433 y 5.191.043, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22058

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 07 de Noviembre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ELMER ROMAN CARRERO VERGARA y DADMIN RAMONA OSUNA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.116.433 y 5.191.043, respectivamente; debidamente asistido del abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.710. mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 29 de octubre del 1.973.-Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna…”.
En fecha 05 de Noviembre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 27 de enero del 2006 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud, solo que la liquidación de los bienes debe efectuarse por otro procedimiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante. Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 29 de octubre del 1.973.-Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ELMER ROMAN CARRERO VERGARA y DADMIN RAMONA OSUNA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.116.433 y 5.191.043, respectivamente; debidamente asistido del abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-7.739.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.710, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.-
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 2:20 Post-Meridiem, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
Lrz.-