Parte Demandante: JOSÉ LUIS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.484.783, comerciante, casado y de este domicilio.
Abogado Asistente: Carlos Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.883.
Parte Demandada: MERCEDES MARÍA ORTÍZ DE ALFARO y MIRIAN DE FREITES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.169.523 y 8.224.104 respectivamente
Apoderado(a) Judicial de la parte Demandada: Abg. Rosa M. Figuera, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 45.583
Pretensión: Tercería
Síntesis de la Controversia.
El presente proceso por TERCERÍA intentada por el ciudadano JOSÉ L. FREITES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.484. 783, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Digna Linares Carrero, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 32.449, en contra de las ciudadanas Mercedes María Ortíz de Alfaro y Mirian Freites de Freites, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.169.523 y 8.224.104 respectivamente, ambas de este domicilio, fue incoada inicialmente por ante el Juzgado segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante demanda, la cual se admitió en fecha 21-06-2.001(folio 21), el mencionado auto fue revocado por auto de fecha 26-06-2.001(folio 22); tercería propuesta en el juicio por Cumplimiento de contrato de Venta Con pacto de Retracto que a su vez intentó Mercedes Ortíz de Alfaro, contra Mirian Freites de Freites. En fecha 26-07-2.001, el demandante reforma la demanda de tercería y estima la cuantía de la misma en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares ( Bs. 60.000.000,00 ), (folios 25 la 28), por lo cual son remitidos a esta primera Instancia por vía de distribución tanto el expediente contentivo de la causa Principal como la tercería propuesta y sus anexos.
Fundamentos de la Tercería.
Dice el tercero: Que Miriam Freites de Freites en fecha 16-03-1998, dio en venta Con Pacto de Retracto a la ciudadana Mercedes María Ortíz de Alfaro, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nos. 3.169.523, un inmueble constituido por un Apto, distinguido con el NO. 02-01, ubicado en el bloque 06, edificio 02, de la urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), estableciéndose un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de venta para el rescate de dicho inmueble; operación esta que fue autorizada por el tercero ciudadano José L. Freites, en su condición de cónyuge de la vendedora Miriam Fretes de Freites, antes identificada.
Que el referido juicio de Cumplimiento de Contrato fue sentenciado por el mencionado Tribunal segundo de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Mirian de Freites, habiéndose decretado la ejecución de la sentencia en fecha 08 de Agosto del 2.000, según riela al folio 19, y librado exhorto al Juez Distribuidor Ejecutor de medidas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Diego B. Urbaneja de este Estado (folio 20), para la entrega material del inmueble, entrega material que se llevo a cabo en fecha 20-06-2001(folios 54 al 56), es decir, un año después de haber sido ejecutoriada la sentencia.
Que el inmueble ejecutado le corresponde en propiedad al tercero interviniente en la proporción de un 50% en, virtud de los haberes conyugales que le corresponden en la comunidad de bienes establecida entre él y la ciudadana Mirian de Freites, antes identificada, por haber contraído matrimonio civil, en fecha 27-05-1981, y habiendo adquirido la cónyuge el inmueble en fecha 01-09-1988, por compra hecha al INAVI, según documento que riela a los folios 7 y 8, ambas circunstancias que constan de los recaudos consignados con el escrito de tercería
El Juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de este proceso y previa notificación de las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa y al efecto, hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD EN QUE SE PROPUSO LA DEMANDA POR TERCERÍA.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Segundo, Título Primero, Capítulo VI, la materia concerniente a la intervención de los terceros en el proceso. En cuanto a la intervención voluntaria, dispone el artículo 371 que cuando el tercero interviene voluntariamente, fundamentándose en los supuestos normativos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, dicha intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el Juez de la causa principal en primera Instancia. En el caso de especie, el demandante en tercería alegó que es propietario del cincuenta por ciento ( 50 % ) del valor del apartamento objeto de ejecución de sentencia en el juicio principal y solicitó , de conformidad con la norma prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ordenará la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia, que quedó definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para que el tercero interviniente pueda oponerse a que la sentencia sea ejecutada, la tercería debe proponerse, antes de haberse ejecutado la sentencia; es decir, que la norma en comentario establece una lapso de caducidad para que el tercero proponga la tercería y pueda oponerse a que dicha sentencia sea ejecutada. Además, exige el mencionado artículo 376 ejusdem, que para que el tercero pueda oponerse a que la sentencia sea ejecutada, la tercería debe estar fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. De manera que es imperativo establecer, previo a la decisión de fondo del asunto controvertido, si el tercero interviniente satisfizo los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido indicado; observa el sentenciador que el tercero presentó su demanda, a la cual acompañó copia fotostáticas, como medio probatorio para demostrar su derecho de copropietario del inmueble objeto de la ejecución; es decir, que el tercero interviniente no produjo un instrumento público fehaciente para fundamentar su tercería; tampoco consta en autos que ante la ausencia de dicho instrumento público, el tercero constituyó caución bastante para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, por lo tanto, no cumplió con el requisito exigido por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de junio de 2.001 el Juzgado de la causa admitió dicha demanda por auto de fecha 21-6-2.001, el cual fue revocado por auto de fecha 26-06-2.001. Que en fecha 26 -07-2001, el demandante en tercería reformó la demanda; como consecuencia de la reforma, la demanda presentada en fecha, 18-06-2.001, quedó insubsistente y en consecuencia, sin ningún efecto procedimental; es decir que dicha demanda no sirvió para lograr la legítima constitución del proceso, porque la demanda que es idónea para constituir el proceso de tercería, es la demanda reformada que presentó el tercero interviniente voluntario, en fecha 26-07-2.001; dicha demanda reformada la admitió este Tribunal mediante auto de fecha 17-10-2.001. Así las cosas, queda establecido, de manera indubitable, que el tercero interviniente presentó su demanda en fecha 26-07-2.001, y está demostrado en autos ( folios 54 y 55 vltos) del juicio principal, que en fecha 20-06-2.001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , ejecutó la sentencia dictada en el juicio principal; es decir que la demanda de tercería fue propuesta por el tercero interviniente, después que se ejecutó la sentencia que dictó en el juicio principal, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, operó la caducidad legal prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la tercería. Y Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Declarada la caducidad legal para proponer la demanda de tercería, resulta inoficioso examinar y decidir el fondo del asunto controvertido; en consecuencia, sobre la base de las motivaciones expuestas en el capítulo precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la pretensión procesal contenida en la demanda de Tercería que propuso el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, contra las ciudadanas MERCEDES MARIA ORTIZ DE ALFARO y MIRIAN FREITES DE FREITES; todos plenamente identificados suficientemente en autos.
De conformidad con la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en tercería al pago de las costas procesales. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del Mes de Febrero del 2.006. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha, siendo la 1: 30. P. M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
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