De la revisión de las actas que comprenden el presente expediente, se puede evidenciar que en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2005, se incurrió en el error material de admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa siendo dicho procedimiento el sumario.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia que impone a los Jueces de instancia el citado artículo 321 ejusdem, evitando así las faltas que un futuro puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, repone la presente causa al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda en cuanto al procedimiento, debido a que el mismo debe admitirse por un procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la presente Causa que por Rectificación de Nacimiento hubieren incoado los abogados en ejercicio Cesar Fuentes y Flor Vásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.009.214 y V-4.628.860 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 89.645 y 100.810 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ADIN ARON PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad N° 13.258.794, al estado de subsanar el auto de admisión de la demanda el cual se proveerá por auto separado, con estricta sujeción al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
JCC/jpdp/ah.-