REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos EGLIS E. ESPINOZA DE AGUILERA y CIPRIANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.215.839 y 4.218.671 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos A. Ortíz Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.065; en donde manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, construidas en un lote de Terreno propiedad Municipal, constante de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56,00 M2) de superficie, ubicadas en la calle El Recreo, casa s/n, del Barrio Campo Claro, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Anastasio Blanco, en 8,00 metros; SUR. Con casa que es o fue de Martina Guevara, en 8,00 metros; ESTE. Su frente, con calle El Recreo, en medio con casa No. 30, en 7,00 metros y OESTE. Su fondo con casa que es o fue de Mercedes Flores, 7,00 metros, el cual se encuentra distribuida de la siguiente manera. Una casa de habitación familiar de dos plantas, comprendida de la siguiente manera: Planta Baja: Una sala, una cocina comedor, un baño, un lavadero, construida con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y techo de platabanda. Planta Alta: Tres cuartos, construidos con paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido y techo de acerolit.- Dichas bienhechurías representan un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y visto asimismo el recaudo proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y recibido por este Juzgado en fecha 01-02-2006, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Itamaro Pereira y Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.162.875 y 4.222.943 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2.005, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; y les consta que los referidos ciudadanos Eglys E. Espinoza de Aguilera y Cipriano Aguilera, antes identificados, fomentó a sus propias y únicas expensas las bienhechurías antes descritas; este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos Eglys E. Espinoza de Aguilera y Cipriano Aguilera, antes plenamente identificados, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.
LA SECRETARIA,

AB. JORGYMAR PUMAR.