SOLICITANTES: Norberto José Salas González y Esperanza María Farias de Salas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.231.663 y 5.548.793 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Neymar Boada y Jesús E. Castro, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.382 y 80.578.

MOTIVO: Adopción.

Vista la presente solicitud por ADOPCIÓN, presentada por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ SALAS GONZÁLEZ y ESPERANZA MARÍA FARIAS DE SALAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.231.663 y 5.548.793 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios Neymar Boada y Jesús Castro, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.382 y 80.578, mediante la cual manifiestan el deseo de adoptar en forma plena a la ciudadana BERNELYS DEL CARMEN SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, sin hijos, titular de la Cédula de Identidad N° 15.192.857, nacida en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fechas 17 de Julio de 1.982, según se desprende del Acta de nacimiento consignada al efecto, marcada con la letra “A”, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 29 de Enero de 1.997, hija de la ciudadana MAXIMINA SERRANO CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Enfermera Auxiliar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.370; y quienes tienen bajos sus cuidados y protección desde hace mas de Dieciocho (18) años, dándole la orientación educación y manutención que merece un verdadero hijo, que no les une ningún vínculo consanguíneo con la referida ciudadana, la cual no ha sido antes adoptada, y los recaudos acompañados a dicha solicitud como son:
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 16 de Junio del 2.005, fue presentado escrito de solicitud por los ciudadanos Norberto J. Salas González y Esperanza M. Farias de Salas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 5.231.663 y 5.548.793 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios Neymar Boada y Jesús Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 14.076.669 y 3.170.743 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.382 y 80.578, solicitud de Adopción fundamentada en el artículo 247 y siguiente del Código Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la Adopción Plena de la ciudadana BERNELYS DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad No. 15.192.857; arguyendo en resumen que: "Tienen en forma clara y firme el propósito de adoptar en Adopción Plena a la ciudadana BERNELYS DEL CARMEN SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad No. 15.192.857; que nació en fecha 17 de Julio de 1.982, en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, según se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1.539, expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que contrajeron matrimonio el día 20 de Noviembre de 1.986, por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, según acta de matrimonio No. 351; acompañando a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1). La partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana Bernelys del Carmen, nacida en la ciudad de Puerto La Cruz. Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Julio de 1.982, hija ilegitima de la ciudadana Maximina Serrano CHANCHAMIRE, la cual corre inserta al Folio 03 del presente expediente.- 2). Acta de Matrimonio de los solicitantes, ciudadanos Norberto José Salas González y Esperanza María Farias Moya, antes identificados, expedida por la Prefectura del Municipio Pozuelos del estado Anzoátegui, de fecha 05 de Enero de 1.987, la cual corre inserta al Folio 04 del presente expediente, marcada con la letra “B”.- 3). Copias de las cédulas de identidades de los solicitantes, marcadas con las letras “C” y “D”. 4). Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Bernelys del C. Serrano, marcada con la letra “E”. 5). Justificativo de testigo debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo del 2.004, marcado con la letra “F”, en donde la ciudadana BERNELYS DEL CARMEN SERRANO, otorga el consentimiento para que los ciudadanos Norberto J. Salas y Esperanza Farias de Salas, formalice la solicitud de Adopción plena y otorgando el debido consentimiento para ser adoptada por los referidos ciudadanos, la cual corre inserta a los folios 08 al 12.
Admitida dicha solicitud en fecha 27 de Julio del 2.005, se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose boleta de notificación en fecha 02 de Agosto del 2.005; .quien en fecha 11-10-2005, manifiesta su opinión favorable en relación a la solicitud de adopción plena y conjunta a favor de la ciudadana BERNELYS DEL CARMEN SERRANO.
Riela al folio 24 del expediente, diligencia de fecha 11 de Enero del 2.006, suscrita por los ciudadanos Norberto Salas y Esperanza Farías de Salas, asistidos del abogado en ejercicio Jesús E. Castro, en donde solicitan al Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Enero del 2.006, se libró boleta de notificación del avocamiento del Juez Suplente Especial a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (folio.27)
Riela al folio 28 del presente expediente, constancia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde consigna resultas de la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, sobre el avocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, la cual fue firmada en fecha 02 de Febrero del 2.006.
El Tribunal para Decidir Observa:
Establece el artículo 252 del Código Civil Vigente que: “La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce (12) años, y las que conforme el artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación. Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico”
Ahora bien de las actas que componen el presente expediente, se evidenció que en la presente solicitud se ha dado cumplimiento al requisito sine qua nom, establecido para la adopción siendo estos tanto de la iniciación jurídico valido, como el consentimiento de todas las partes intervinientes en la presente solicitud, llámense adoptante y adoptado, razón por la cual este Juzgado considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de adopción plena y conjunta que hubieren propuesto o solicitado los ciudadanos Norberto J. Salas González y Esperanza M. Farias de Salas, que hacen sobre la ciudadana Bernelys del Carmen Serrano, anteriormente identificada, por lo que de ahora en adelante las tantas veces nombrada ciudadana se llamará BERNELYS DEL CARMEN SALAS FARIAS y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que establece la Ley. Así se decide
Regístrese y Publíquese la anterior Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 20 días del mes de Febrero del 2.006.- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.


La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.

En esta misma fecha, siendo las 11:45. A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,