Vista la anterior demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubiere intentado en fecha 02 de Febrero del 2.006, la ciudadana MORELIA R. MAZA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.908.258, debidamente asistida por los abogados en ejercicios María Noriega y José Carrera, en contra del ciudadano CARLOS R. YEGUEZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.240.136 y de este domicilio.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 13 de Febrero del 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a la parte demandante, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos constancia original en donde conste su concubinato con el ciudadano Carlos Yeguez, para lo cual le concedió un lapso perentorio de tres (3) días de despacho.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido el lapso concedido en el auto de fecha 13 de Febrero del 2.006.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, constancia original en donde conste su concubinato con el ciudadano Carlos Yeguez, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2.006. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda el instrumento fundamental en que pretende su acción, como lo es la constancia del concubinato, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal recaudo, hasta la presente fecha no lo ha consignado, pese a que ha transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho concedidos en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 13-02-2006, para que diere cumplimiento a este requisito, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hubiere intentado la ciudadana MORELIA R. MAZA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.908.258, debidamente asistida por los abogados en ejercicios María Noriega y José Carrera, en contra del ciudadano Carlos R. YEGUEZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.240.136 y de este domicilio. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del Mes de Febrero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.


En esta misma fecha, siendo la 1:23. P. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria,