Por auto de fecha, 20 de Octubre del año 2.003, el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la presente Demanda que por DAÑOS MATERIALES hubiere incoado la ciudadana SOLEDAD FERNÁNDEZ DE RUIZ, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, folio Vto. Del 60 al 65, Tomo 8, reformados sus estatutos según asamblea de accionistas de fecha 16 de diciembre del año 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1.994, bajo el N° 13, Tomo C-109, y cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1.996, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Tomo C-08. En fecha 26 de abril del año 2.004, este Tribunal le dio entrada.

Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 16 de febrero del 2.005, se libró compulsa a la parte demandada, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha hecho las gestiones pertinentes a fin de materializar la citación de la parte demandada tal como lo impone la ley.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."

Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS MATERIALES hubiere incoado la ciudadana SOLEDAD FERNÁNDEZ DE RUIZ, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.974, folio Vto. Del 60 al 65, Tomo 8, reformados sus estatutos según asamblea de accionistas de fecha 16 de diciembre del año 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 24 de enero de 1.994, bajo el N° 13, Tomo C-109, y cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1.996, bajo el N° 07, folios 36 al 41, Tomo C-08. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 20 días del Mes de febrero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las 01: 13 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria