Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2.001, se admitió la presente Demanda de Accidentes de Tránsito, incoado por el ciudadano CARLOS CESAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.223.527 y de este domicilio, contra la Empresa VIALIDAD DE ANZOÁTEGUI, S.A. (V.A.S.A.), registrada bajo el N° 10, Tomo A-1 del año 1.997, y modificada posteriormente, pasando a llamarse SECRETARÍA DE VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, registrada en fecha 25 de Julio del 2.001, bajo el N° 04, Tomo A-56, folios 14 al 19, y en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ BARRIOS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.074.858 y domiciliado en Urica, estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 10 de Septiembre del 2.004, fecha en que este Tribunal nombró nuevo Defensor Judicial al co-demandado ORLANDO JOSÉ BARRIOS URBANO, hasta la presente fecha las partes intervinientes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...".
Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda de Accidentes de Tránsito, incoado por el ciudadano CARLOS CESAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.223.527 y de este domicilio, contra la Empresa VIALIDAD DE ANZOÁTEGUI, S.A. (V.A.S.A.), registrada bajo el N° 10, Tomo A-1 del año 1.997, y modificada posteriormente, pasando a llamarse SECRETARÍA DE VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, registrada en fecha 25 de Julio del 2.001, bajo el N° 04, Tomo A-56, folios 14 al 19, y en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ BARRIOS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.074.858 y domiciliado en Urica, estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
/Amelia
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