Por auto de fecha, 22 de Marzo del 2.004, este Tribunal admitió la presente Demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO, hubiere incoado el ciudadano LUIS JOSÉ ATAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.532 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús A. Córdova Pérez, inscrito en el I.P.S.A 100.262, en contra de los ciudadanos JOSELIN CAMPOS BRITO, KATIUSKA ROMERO y JESÚS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 14.101.611, 8.280.299 las dos primeras, y domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en fecha 22 de Marzo del 2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los querellados, y no habiendo la parte querellante haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no consta en autos la citación de los mismos.- Asimismo se observa que el demandante o querellante solo se limitó luego de haber sido admitida la demanda, a solicitar medida de secuestro, la cual fue decretada en fecha 25 de Marzo del 2.004, y practica en fecha 18 de Mayo del 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de los demandados o querellados, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO DE DESPOJO, hubiere incoado el ciudadano LUIS JOSÉ ATAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.532 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús A. Córdova Pérez, inscrito en el I.P.S.A 100.262, en contra de los ciudadanos JOSELIN CAMPOS BRITO, KATIUSKA ROMERO y JESÚS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 14.101.611, 8.280.299 las dos primeras, y domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se suspende la Medida Decretada en el presente juicio.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta Decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 21 días del Mes de Febrero del 2.006. Años.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.
La Secretaria,
Ab. Jorgymar Pumar.
En esta misma fecha, siendo las 10: 55 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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