Por auto de fecha 11 de enero de 2.006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.021, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DANIELYS ZACARIAS MOYA y RAHINLI CURIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.372 y 89.600, respectivamente, contra la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRIGUEZ NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.765.351, domiciliada en Santa Ines, Estado Anzoátegui, acordando la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de este Estado y la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, para lo cual se ordenó librar Boleta de Notificación y compulsa.-
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues hasta la presente fecha no ha consignado los fotostátos requeridos en el auto de admisión de la demanda, necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Oridinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación de la parte demandada, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de de DIVORCIO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA SILVA, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio DANIELYS ZACARIAS MOYA y RAHINLI CURIZ, contra la ciudadana ORIANA CAROLINA RODRIGUEZ NATERA, todos anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ ATILANO CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

En esta misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA


JCC/air.