-I-

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: VICTOR JOSE GUTIERREZ y ANYELA MARIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.578.701 y 11.907.746, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.980.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 04 de Mayo del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE GUTIERREZ y ANYELA MARIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.578.701 y 11.907.746, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 07 de junio del año 1994.-Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante se unión no procrearon hijos. Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna…”.

En fecha 04 de Mayo del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 14 de febrero del 2006 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el día 07 de junio del año 1994.-Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona. Que desde hace varios años la relación matrimonial se interrumpió, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante se unión no procrearon hijos. Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE GUTIERREZ y ANYELA MARIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.578.701 y 11.907.746, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.980, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 11:20, de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

JCC/mm.-