REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos Felicia Marinaccio de Leopardi, Francesco Leopardi Marinaccio, Giovanna Sonia Leopardi Marinaccio y Carlo Leopardi Marinaccio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 8.312.155, 5.191.045, 8.323.831 y 8.316.636 respectivamente; en la cual manifiesta su deseo de que se le acredite la propiedad y posesión sobre una parcela ubicada en el sector “B” de la Zona de Casa-Bote, Sector La Aguavilla del Complejo Turístico El Morro del Municipio Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada con el número y letra B-184, con un área de 412,00 M2, alinderada así: NORTE. En 25,00 metros, con parcela B-185; ESTE. En un arco cuyo desarrollo es de 6,67 metros, cuyo radio es de 8,50 metros, con Avenida B-6; SURESTE. En 25,00 metros, con parcela B-183 y OESTE. En un arco cuyo desarrollo es de 26,31 metros, y cuyo radio es de 35,50 metros, con canal; dentro de los linderos antes señalados, está comprendida una porción de Agua para el uso exclusivo de la parcela B-184, con una superficie aproximada de 306,00 M2.- Dichas bienhechurías comprende de una cabaña acuática, tipo A-2, sobre la hincada plataforma con pilotes sobre la parcela B-184, con un área de construcción de 87,30 M2, la cual se encuentra distribuida de dos (2) plantas con sus respectivas paredes y barandas, puertas, ventanas, piso y techo y consta de dos (2) habitaciones, dos (2) baños equipados; en la Planta Alta escalera de madera con pasamano, closet, una habitación tipo estudio, un baño, cocina, área de lavadora y secadora en planta baja; calentador de agua, tomas de electricidad, hidroneumático, muelle, dos puestos de estacionamiento y todos los demás bienes, insumos y utensilios según consta la referida vivienda.- Dichas bienhechurías representan un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo); y visto asimismo el documento de permiso de construcción expedido por la Dirección de Obras Públicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sotillo, y consignado a los autos por el solicitante, así como las declaraciones rendidas por las ciudadanas CARMEN ARAGUANEY y LEOVIGILDA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.307.315 y 8.241.411 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en esta misma fecha, y bajo juramento afirmaron todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; y les consta que los referidos ciudadanos Felicia Marinaccio de Leopardi, Francesco Leopardi Marinaccio, Giovanna Sonia Leopardi Marinaccio y Carlo Leopardi Marinaccio antes identificados, fomentaron a sus propias y únicas expensas las bienhechurías en referencia; este Tribunal, por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los prenombrados ciudadanos, antes plenamente identificados, dejando en todo caso a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.
LA SECRETARIA,

AB. JORGYMAR PUMAR.