Vista la anterior Demanda de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 (Vto.) al 234 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del citado año, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ZUMBO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505, en contra del ciudadano JUAN LAFONT MESENGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 611.430 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador que la parte actora no produjo con el Libelo de la Demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Dispone el Artículo 340, Ordinal Sexto, del Código de procedimiento Civil:
“El Libelo de la Demanda deberá expresar:…
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Asimismo, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto así se hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la Demanda de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 (Vto.) al 234 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del citado año, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ZUMBO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.505, en contra del ciudadano JUAN LAFONT MESENGUER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 611.430 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia