REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, primero de febrero del dos mil seis
195° y 146°
ASUNTO: BH02-V-1994-000009

En fecha, 22 de febrero de 1.994, fue admitida demanda por ante el Juzgado del Distrito Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por MARÍA PILAR PÉREZ INDIA Y ROSA SOLEDAD PÉREZ INDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1153186 Y 2803741, respectivamente, en contra de la ciudadana GLENDA GIOCONDA DIAZ DE CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°.8.226.617, quien lo sustanció conforme a la Ley y sentenció en su oportunidad procesal, declarando con lugar la acción, ordenando la entrega del inmueble y condenando en costas a la parte perdidosa, ordenando igualmente la notificación de las partes.- Habiéndose cumplido las notificaciones de Ley, apeló de dicha decisión la parte demandada.- correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada por auto de fecha 13 de octubre de 1.994, fijando el lapso legal para que las partes presentaran los informes correspondientes.- Presentó Informes en la presente causa la parte demandante.- En fecha 04 de mayo de 1.995, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 01 de febrero de 2.006, la Dra. Ida Tineo de Mata se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal observa: Consta de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de marzo del 1996 ninguna de las partes ha realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr que se dicte la sentencia respectiva, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés en que se le sentencie. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo que acontece cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, sin impulsarla por un lapso, sin que el accionante pida o busque sentencia, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida del interés en que se produzca la respectiva sentencia, en virtud de han transcurrido Diez años, Ocho meses y Veintisiete días de inactividad procesal de las partes. Y así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por MARÍA PILAR PÉREZ INDIA Y ROSA SOLEDAD PÉREZ INDIA, en contra de la ciudadana GLENDA GIOCONDA DIAZ DE CARRASCAL, todos anteriormente identificados.- Así se decide.-
LA JUEZ,



DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA ACC.,



DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.