REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-T-2002-000017
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado en fecha 07 de abril de 2.005, fue debidamente notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2.005, en donde se declara Con Lugar las cuestiones previas opuestas por dicha parte, el Tribunal a tal efecto observa:
Señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez.- Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.-
Ahora bien, del artículo en comento se evidencia que si la parte actora no diere cumplimiento a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, en un término de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento del Juez, el proceso se extinguirá.-
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente la parte actora no subsano las cuestiones previas declaras con lugar, por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2.004, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar EXTINGUIDO, el presente proceso, como en efecto así se declara.- En consecuencia, se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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