REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BH02-V-2003-000009
Visto el escrito que antecede de fecha 12 de enero de 2.006, suscrito por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.538, en su carácter de autos, en donde solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes o conclusiones, en virtud de haberse violado el debido proceso y derecho a la defensa, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.006, por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416, en su carácter de autos, en donde solicita se desestime el escrito presentado por la abogada LISBETH FIGUERA, en fecha 12 de enero de 2.005; el tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 07 de octubre de 2.005, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar los testigos promovidos en su escrito de pruebas por la parte querellante, a tal efecto ordenó notificar a las partes y una vez que constará en autos la última notificación de las mismas, se evacuaría al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, a las diez (10:00) y once (11:00) de la mañana, respectivamente, concediéndose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la evacuación de la referida prueba, y evacuada como haya sido la misma, se aperturaría el lapso de tres (3) días, a los fines de que las partes presenten los alegatos que consideren pertinentes, y vencido dicho lapso, el Tribunal dentro de los ocho (8) días siguientes procedería a dictar la respectiva sentencia.- Por lo que a tal efecto se libraron en esa misma fecha (07/10/2.005), las respectivas boletas.- En fecha 18 de octubre de 2.005, compareció la abogada LISBETH FIGUERA, en su carácter de autos y presentó escrito, en donde desiste de la evacuación de los testigos promovidos.- En fecha 30 de noviembre de 2.005, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS GUAICARA, en su carácter de autos; razón por la cual el Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, fijó el lapso para dictar sentencia, dictando la misma en fecha 13 de diciembre de 2.005.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que ciertamente la abogada LISBETH FIGUERA, en su carácter de autos, desistió de la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas, razón por la cual considera este Juzgado que si efectivamente no se evacuaron los testigos, sería inútil que las partes volvieran a presentar nuevos alegatos, en virtud de que no se produjeron nuevas actuaciones a los autos que dieran lugar a que las partes pudieran debatir nuevos hechos o ejercer derechos en razón de sus defensas.-
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que no habiendo nuevos hechos objetos de controversia en la presente causa, el escrito de observación a los informes presentado en su debida oportunidad legal por el abogado CARLOS GUAICARA, en su carácter de autos, se encuentra totalmente ajustado a derecho, en consecuencia, sería inútil presentar nuevos informes por cuanto no existen nuevos hechos controvertidos, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la presentación de los informes o conclusiones, solicitada por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.538, en su carácter de autos, en consecuencia, no habiendo ejercido el recurso correspondiente en su debida oportunidad procesal, se encuentra debidamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.005, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.- La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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