REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-F-2004-000220

VISTOS.-
En fecha 19 de Agosto de 2004, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos CLEMENTE EPIFANIO BARRIOS BARRETO y ONEMAR ALEJANDRA MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.522.058 y 13.458.987, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Caribe, Avenida Principal, Edificio Anakarina, Piso 11, Apartamento 114 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en las Residencias Paseo Colon, Edificio Chacao, Piso 2, Apartamento 2-D, Avenida Tajamar de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.229, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2000, Que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Septiembre de 2004, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges CLEMENTE EPIFANIO BARRIOS BARRETO y ONEMAR ALEJANDRA MARIN RODRIGUEZ, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 02 de Febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos CLEMENTE EPIFANIO BARRIOS BARRETO y ONEMAR ALEJANDRA MARIN RODRIGUEZ, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación.-
En fecha 03 de Febrero de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada la misma, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 08 Septiembre de 2004, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos CLEMENTE EPIFANIO BARRIOS BARRETO y ONEMAR ALEJANDRA MARIN RODRIGUEZ, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 08 de Septiembre de 2005, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CLEMENTE EPIFANIO BARRIOS BARRETO y ONEMAR ALEJANDRA MARIN RODRIGUEZ, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 28, acompañada a los autos en el folio N° 02, en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Barcelona, 10 de Febrero del dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.