REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2006-000003
DEMANDANTE: LUIS JAVIER JARAMILLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.913.642.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO TINOCO CIFUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.315.-
DEMANDADO: INVERSIONES & ADMINISTRADORA JOSE, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, del Tomo A-48, de fecha 27 de julio del 2.004.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se abrió cuaderno a objeto del pronunciamiento respectivo en relación a la de medidas Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, en caso de ser declarado sin lugar, solicito a la parte actora Fianza por la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil de Bolívares ( Bs. 276.750.00.00) cantidad que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas en la suma de Treinta y Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 31.750.000.00).-
En fecha 25 de enero de 2006, compareció el abogado Ricardo Tinoco en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno fianza liberada por la aseguradora Fianza y Avales Universo C.A.-
En fecha 31 de enero de 2006, compareció en abogado Cesar Rodolfo Gómez Bastardo, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Inversiones & Administradora José C.A, y presento escrito de Impugnación sobre la fianza presentada por la parte actora, en fecha 25 de enero de 2006; de acuerdo a los artículos 588 Párrafo Tercero, 589 Segundo aparte y 590 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no cumple con el ultimo aparte del articulo 590, numeral 1ero del Código de Procedimiento Civil y solicito que consigne certificación de Gravamen vigente de los bienes que conforman el capital de la empresa aseguradora, la ultima Declaración presentada al Impuesto sobre la renta, ubicación del inmueble que supuestamente conforma la mayoría del capital de la empresa aseguradora, verificar si dicho inmueble esta proindiviso, Certificación de los balances por un contador externo de la compañía el cual corrobore y no simplemente hable de un estudio simple de los balances presentados por los dueños de la aseguradoras un comunicado donde se manifieste que esta empresa tiene una reconocida solvencia mercantil y moral.-
En fecha 02 de febrero de 2006 compareció el abogado Ricardo Tinoco, en su carácter de autos y consigno diligencia el cual solicito se desestime los argumentos infundados por la parte demandada.-
En fecha 03 de febrero, se dicto auto abriéndose articulación probatoria de cuatros (04) días de despacho, a fin de que las partes promuevan lo que consideren convenientes en relación a los hechos en cuestiona, de conformidad con el artículo589 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de febrero de 2006, compareció el abogado Carlos Ortiz y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de febrero de 2006 compareció el abogado Ricardo Tinoco y consigno defensa de la fianza impugnada.-
En fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes.-
En fecha 10 de febrero de 2006, compareció el abogado Geovanny Jose Amesty Corredor en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universos C.A y consigno acta de asamblea correspondiente a la fecha 14 de abril de 2005 con el objeto de corregir el error involuntario de foliación.-
Este Tribunal a los fines de decidir la oposición formulada lo hace previo las siguientes consideraciones:
Establece la doctrina en cuanto a la finalidad de las medidas precautelativas, de las cuales forma parte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente: “… que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal”.-
De igual manera contempla el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la potestad del Juez de decretar la medida cuando se ofrezca fianza o caución, señalando a su vez cuales son las admisibles, contemplando en su ordinal 1° la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, exigiendo asimismo el Juez la consignación del ultimo balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.-
Como ha sido previamente señalado, este Tribunal a los fines de decretar la referida medida solicitó la consignación de fianza, la cual fue consignada por la parte actora, en tal sentido procede este Tribunal a verificar la constancia en autos de los requisitos exigidos por la norma supra citada.
En cuanto al último balance certificado por contador público, observa este Tribunal que consta en autos en los folios 41 al 49, el balance financiero de la empresa afianzadora debidamente certificado por contador público, la licenciada María Isabel Millán, de fecha 14 de Marzo del 2.005; en este sentido la parte demandada señaló que dicho Balance presentado no cuenta con la aprobación previa de la Asamblea; a tal efecto de autos se desprende que en fecha 10 de Febrero del 2.006, la empresa afianzadora, a través de escrito, consignó el contenido completo del acta de Asamblea Extraordinaria de la cual se evidencia que la aprobación al Balance en cuestión fue aprobado por unanimidad, lo cual puede observarse al vuelto del folio 80, que fue presentado en su oportunidad tal como riela al folio 39, y que en virtud a un error involuntario se hacía incomprensible su lectura, en efecto se considera improcedente el alegato de la parte demandada, y en consecuencia considera cumplido el primer requisito contentivo de la presentación del último Balance financiero.- Así se declara.-
En relación al segundo requisito exigido por la norma referida a la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, esta Juzgadora observa que en los recaudos consignados por la empresa afianzadora en los folios 50 al 51 de este expediente, consta dicho requisito, la parte demandada manifestó que existe disconformidad entre lo declarado y el balance, en este sentido es menester señalar que la parte actora cumplió en consignar la fianza y que ésta a su vez aportara el requisito exigido en relación de la declaración al Impuesto sobre la Renta, debidamente actualizado en consecuencia considera este Tribunal que efectivamente dicho requisito consta en autos y así lo declara.-
En cuanto al tercer requerimiento relacionado al Certificado de Solvencia, la empresa afianzadora consignó Certificación de Gravámenes, de fecha 14 de Diciembre de 2.005, que riela a los folios 55 al 56 del presente expediente, en cuanto a este requisito la parte demandada señaló que dicha certificación no es vigente y la ubicación del inmueble, en este sentido es menester señalar que de la citada certificación emanada de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá Estado Zulia, se desprende su superficie, medidas, linderos y ubicación así como la fecha de otorgamiento, dándose cumplimiento así con el requisito exigido. Así se declara.-
En relación de los alegatos presentados por la parte demandada en cuanto a la inscripción en el INTI y el SENIAT de la Empresa afianzadora, o si el terreno se encuentra ubicado en un área rural o urbana, a los fines de cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la fianza consignada, este Tribunal observa, que los mismos no son requeridos por nuestra Ley Adjetiva en su artículo 590, por lo que no constituyen requerimiento para el decreto o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por tales motivos este Tribunal desecha tales alegatos. Así también se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal visto que la fianza consignada por la parte actora reúne los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los exigidos por nuestra Ley sustantiva en su artículo 1.810, desprendiéndose del contrato de fianza consignado la manifestación de someterse a esta jurisdicción, declara: 1° Sin lugar la oposición formulada por el abogado CESAR RODOLFO GOMEZ BASTARDO, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 66.631, de fecha 31 de Enero de 2.006, en su carácter de apoderado de la Empresa Inversiones Administradora Jose, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III, de al circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui N° 11, Tomo A-48 de fecha 27 de Julio de 2.004,. 2° Declara SUFICIENTE LA FIANZA consignada en autos emanada de la Sociedad Mercantil Fianzas y Avales Universo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.001, bajo el N° 90 Tomo, 111-A-QTO, de fecha 11 de Marzo de 2.003, bajo el N° 69, Tomo 741-A.- En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1° Un inmueble propiedad de la parte demandada que tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (158, 40 M2) ubicado en el lote B del Conjunto Residencial Orumila Garden, con los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 16, SUR: con parcela N° 14, ESTE: con parcela N° 32 y OESTE: con vía de acceso lote A, y las bienhechurías construidas sobre dicha parcela que consta de una casa tipo Town House, este inmueble pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 02, folio 07 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del 2.004, de fecha 07 de Octubre de 2.004. 2° El identificado con el N° 15, ubicado en el lote C del Conjunto Residencial Orumila Garden; según documento de aclaratoria registrado bajo el N° 02, folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo segundo, cuarto Trimestre, de fecha 07 de Octubre del 2.004, con una superficie de terreno que mide Ciento Sesenta y Dos con sesenta y siete Centímetros Cuadrados (162,67 M2) con los siguientes linderos: NORTE: con parcela N° 16, SUR: con parcela N° 14, ESTE: con vía de acceso lote A y OESTE: con parcela N° 32. Así se decide.-
Líbrense los oficios correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.006.- Años 196° de la Federación y 145° de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA.,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se dictó y publicó la anterior decisión., conste., LA SECRETARIA.,
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