REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000193


Vista la anterior demanda por VIA EJECUTIVA, y sus anexos, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y CATHERINE ALLOCCA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.251.838 y 8.254.226, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PÁRICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.732; en contra de los ciudadanos JOSE RICARDO HURTADO MORALES y FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.205.061 y 8.226.709, respectivamente.- Désele entrada y anótese en el libro respectivo de causas llevados por este Juzgado en el presente año; el Tribunal a los de su admisión observa:
Señala el accionante en su libelo de demanda lo siguiente: “En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), suscribimos contrato de Opción de Compraventa con los ciudadanos JOSE RICARDO HURTADO MORALES y FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.205.061 y 8.226.709, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui… (Sic).- Es sobre la base de todo lo expuesto por lo que ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto demandamos, para que convengan, o en su defecto sean condenados, a los ciudadanos JOSE RICARDO HURTADO MORALES y FRANCIA ROSARIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, abogado el primero y comerciante la segunda, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.205.061 y 8.226.709, respectivamente, al pago de la cantidad que diéramos en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), es decir CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 14.000.000,00), más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales en la actualidad ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs: 3.080.000,00), así como los intereses que se sigan venciendo, a partir de la fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.- Asimismo, sea condenado al pago de los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por éste digno Tribunal.- Solicito a éste digno Juzgado que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ejecutivo denominado Vía Ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que solicitamos que sea decretado, por éste digno Tribunal, Embargo Ejecutivo sobre los bienes de los ciudadanos, hoy demandados… (Sic).-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que si bien el accionante dirigió su acción a un procedimiento de Vía Ejecutiva, no es menos cierto que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea, en virtud de que la acción que debió ejercer no era la Vía Ejecutiva, por cuanto para ejercer la misma es necesario acompañar documentos o títulos en que se fundamente su derecho de crédito el cual debe ser líquido y exigible, a tal efecto debió intentar una acción de Cumplimiento de Contrato en virtud de los hechos alegados.- Y así se declara.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Vía Ejecutiva, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y CATHERINE ALLOCCA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.251.838 y 8.254.226, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PÁRICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.732, y así de decide.- Cúmplase.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-