REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH02-X-2006-000015
Vista la solicitud de medida innominada, contenida en el escrito de reforma de demanda de fecha 02-02-2006 y ratificada mediante diligencia de fecha 14-02-2006, suscrita por la abogada ANDREINA YASMIRA CABALLERO MERENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66524, en su carácter de Apoderada de la parte demandante, en el sentido de que: “… se decrete la suspensión provisional de los efectos que se derivan de las asambleas objeto de la presente nulidad, ya que de ejecutarse lo acordado en la forma anteriormente determinada no solo se acarrea a mi persona sino a la mayorías de los copropietarios del preseñalado condominio un daño patrimonial y moral en el cual posteriormente no será resarcido de manera inmediata en virtud de uno de los puntos tratados en las indicadas asambleas se refieren al pago de una cuota extraordinaria acordada en violación a normas de orden publico…”
A los fines de decidir sobre la Medida Innominada solicitada, el Tribunal observa:
La cautela especifica que se pretende mediante la solicitud de medida innominada, consistente en que este Tribunal suspenda los efectos de la asamblea realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil Hoteles Doral , C.A, hasta que se decida la presente causa, lo que equivale a lo demandado en la presente causa.
En consecuencia, el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, el procesalista venezolano, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, pág. 39 y 40, sostiene:
“ Si la medida cautelar es idéntica a la pretensión material o sustancial debatida en el proceso principal entonces la medida dejaría de ser cautelar o preventiva para convertirse en una medida ejecutiva y satisfactoria sin haberse garantizado una cognición completa, esto es, se convertiría en una ejecución anticipada del fallo definitivo sin haberse cualificado el proceso”
Más adelante señala el mismo autor:
“Si la medida cautelar, repetimos se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo, entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el Juez a las sanciones Civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho”.Criterio el cual acoge esta sentenciadora.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
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