REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000086
Vista la diligencia que antecede de fecha 07 de febrero de 2.006, suscrita por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.500, en su carácter de autos; en donde solicita que por cuanto es absolutamente imposible para su representado afianzar el monto señalado por este Tribunal, dado que el monto de la fianza es muy elevado, y por carecer de esos medios, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, ya que existe riesgo manifiesto de que queden ilusorias las resultas del juicio; a tal efecto este Tribunal a los fines de acordar lo solicitado, previamente observa:
En principio es menester señalar, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medida preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenacen infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la afectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.-
La doctrina Venezolana sostiene que las medidas cautelares se dictan “ Inauditam alteram parte”, que significa literalmente “sin oír a la otra parte”, y se justifica en cuanto a que si se le permitiera a la otra parte conocer, previamente, que contra ella se va a dictar una medida cautelar, probablemente la medida sería ineficaz para garantizar suficientemente su objeto.-
En este orden de ideas, cabe señalar que a los fines de decretarse una medida cautelar innominada es necesario que se encuentren llenos ciertos requisitos, tales como el Periculum in mora y Fomus Boni Iuris, los cuales deberán ir encaminados a que efectivamente se demuestre un riesgo manifiesto y probabilidades de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
Así las cosas, es necesario establecer que en el caso de autos el accionante no acompaño un medio de prueba que constituya una presunción grave de una circunstancia que de origen al derecho que se reclama a los fines de que el Juez considere que existe riesgo manifiesto y probabilidades de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual en el marco de las facultades que le confiere la Ley y las máximas experiencias considera quien aquí sentencia que no se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de decretar la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.500, en su carácter de autos, en consecuencia, ordena a la parte accionante atenerse a lo dictado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de enero de 2.006, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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